SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
II.2.
II.2. La Comunidad de Irimo por medio de su directorio y sus miembros, a través de la denuncia de 6 de noviembre de 2016, pusieron en conocimiento de autoridades políticas, policiales, Ministerio Público, autoridades judiciales y entes administrativos, ciertos hechos que motivaron a cuatro personas a desobedecer las normas comunales en desmedro y desacreditando a toda la colectividad en franco desconocimiento de su reglamento, usos y costumbres que ancestralmente regulan la convivencia en su comunidad, indicando lo siguiente: 1) Edgar Pala, Gregorio Mayana, Macario Villareal, Maximiliano Durán, Cosmer Pala, Ninfa Villca, Guzmán Amos y Víctor Olegario Averavi, continúan siendo parte de la comunidad de Irimo, y pese a haberse reunido, procedieron “…a agruparse en un número de cuatro compañeros…” (sic), desconociendo, difamando e injuriando a las autoridades comunales y del ente matriz, con el fin de ocultar y encubrir sus faltas, generando malestar e indignación en todas las familias de la comunidad; 2) Solicitaron no reconocer a ningún grupo que se atribuya cargos que no tienen el mandato de la comunidad; 3) Repudian y denuncian los atentados contra sus lugares sagrados, por parte de sectas religiosas que generan divisionismo en su comunidad, por lo que desconocen, rechazan y no permitirán la intromisión de las mismas; 4) Denuncian ante el Viceministerio de Justicia Indígena, los amedrentamientos, amenazas y persecuciones policiales que sufren las autoridades naturales, a través de citaciones y cualquier otra intromisión en sus decisiones por parte de autoridades jurisdiccionales, pues rigen los ámbitos de vigencia y éstas deben declararse sin competencia en tanto y en cuanto no exista un traspaso de parte de la comunidad, en respeto de su institucionalidad; 5) Solicitan “…a las autoridades educativas, Ministerio de Educación, Dirección Departamental de Educación de La Paz, Dirección Distrital de Apolo y autoridades llamadas por ley, no tomar en cuenta a ningún grupo de personas que sólo pretenden obstaculizar el desarrollo de sus actividades…” (sic), pidiendo el cumplimiento de la resolución de Asamblea Consultiva de 29 de octubre, en el que se pide el cambio de los profesores Ever Barroz y Silvia Urrutia; 6) Piden a las autoridades respectivas, respetar su “…cosmovisión y creencia religiosa, ya que su comunidad desde tiempos inmemoriales mantiene intacta la religión católica compatible con sus usos y costumbre…” (sic), al encontrarse en el seno de la comunidad, el Santuario LECO, lugar sagrado que está siendo irrespetado, por lo que la comunidad de Irimo no permitirá el ingreso de ninguna secta que falte el respeto a sus usos y costumbres, para lo cual se mantendrán en constante vigilia para el resguardo y protección de su cultura ancestral y milenaria; y, 7) Solicitan a las autoridades del Estado Plurinacional cooperarles en la búsqueda de la preservación de sus costumbres (fs. 2 a 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- Reglamento de la Comunidad Indígena Leco Irimo
- la Asamblea General, como la máxima autoridad comunal para la decisión de estrategias para el beneficio de los comunarios y que se reúne el primer sábado de cada mes
- Regular y limitar cuando el caso lo amerite, la actuación de las sectas religiosas
- Interponer las acciones necesarias para la defensa de los derechos reconocidos en el presente estatuto y otras normas vigentes
- La Asamblea Mensual Ordinaria, regulada en el art. 92, señala que es una instancia de autoridad que debe realizarse obligatoriamente cada mes, siendo su sede rotativa; cuyas resoluciones y conclusiones serán acatadas por todos los miembros, tal como lo señala el art. 93
- Todas las denuncias conocidas, deberán ser presentadas por escrito y ratificadas verbalmente en la primera asamblea mensual, las mismas que deberán contar con pruebas o algún tipo de respaldo sean testificales o documentadas para su respectivo análisis
- Reglamento de la CIPLA
- En caso de violación de sus derechos, tienen la facultad de recurrir a las instancias naturales orgánicas y/o autoridades o dirigentes a efectos de que se les reconozca, repare y tome vigencia del ejercicio de sus derechos” (art. 32)
- el art. 37, señala que la asamblea mensual tiene las facultades de recibir denuncias, substanciar y sancionar la violación de los derechos y el incumplimiento por parte de las autoridades comunales, estableciendo que esas asambleas mensuales, como instancia de representación, podrán conocer las denuncias de las comunidades y comunarios, las mismas que serán analizadas y sancionadas según sus normas y costumbres del pueblo Leco
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo