SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad de reunión, a la libertad de culto, a la libertad de conciencia, a no ser discriminados, al libre tránsito, a la privacidad y dignidad, y “a la libre conciencia”, señalando que los demandados, mediante una Resolución Comunal, les impiden reunirse para adoctrinarse en las enseñanzas bíblicas, prohibiéndoles a la construcción de su iglesia bajo amenazas de su destrucción y la expulsión de la comunidad y de quitarles sus parcelas de tierra, vivienda, ganado y todo lo que tengan, además de pretender inducirles a la religión católica; así también, denuncian que el 25 de diciembre de 2016, de forma violenta ingresaron a su culto dominical, obligándoles a disolver el mismo, sacándolos a empujones y obligándolos a embarcarse a sus movilidades, bajo amenazas de quemar sus vehículos, hechos premeditados que les privaron del acceso al auxilio de las autoridades públicas obstruyendo el camino que comunica su comunidad con la localidad de Apolo.

           De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y teniendo en cuenta los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que en Asamblea General de la comunidad indígena Leco de Irimo, realizada el sábado 5 de noviembre de 2016, los demandados, en su calidad de miembros del Directorio de dicha comunidad, conjuntamente con comunarios de dicho lugar, emitieron una serie de determinaciones, las mismas que se hallan contenidas en el Acta de asamblea, desarrollada en la Conclusión II.1 de este fallo; asimismo, el 6 del mes y año referidos, a través de una denuncia, hicieron conocer a las autoridades políticas, policiales, Ministerio Público, autoridades judiciales y entes administrativos, esas decisiones de la Asamblea y otras que asumieron en defensa de su comunidad, cuyo contenido se encuentra desglosado en la Conclusión II.2 de esta Sentencia.

           Así también, a través de una nota de 29 de noviembre de 2016, el Jefe Policial de la localidad de Apolo, señaló que comunarios de Irimo solicitaron la libre circulación de las carreteras hacia Apolo y Mapiri, las mismas que habrían sido obstruidos, indicando que nadie puede coartar ese derecho por ningún motivo, pidiendo a las autoridades correspondientes, la respectiva cooperación; asimismo, se tienen  fotografías que muestran a determinadas personas con golpes en los brazos y otras partes del cuerpo, así como un camino obstruido por árboles caídos.

           Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes denuncian a través de este medio de defensa constitucional, la lesión de sus derechos, producto de las determinaciones asumidas por los demandados y los miembros de la comunidad de Irimo, en el Acta de asamblea y denuncia señalados de forma precedente; así como las vías de hecho aparentemente asumidas por éstos, el 25 de diciembre de 2016; en ese sentido y a fin de resolver adecuadamente esas problemáticas, es necesario dejar establecido previamente, que la comunidad “Leco de Irimo”, forma parte y tiene como ente matriz a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), cuyo Estatuto y Reglamento se aplican a todas las comunidades que la conforman y consiguientemente a todos los miembros del pueblo Leco de Apolo, entre los que se encuentran tanto los accionantes como las autoridades originarias demandadas.

           Bajo ese contexto, de la normativa transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, se tiene al Reglamento de la CIPLA, el mismo que regula de forma clara, un procedimiento expreso en caso de violación de derechos, estableciendo un mecanismo específico dentro de las mismas  comunidades, para la solución interna de sus controversias; es así que en su art. 35, el mencionado Reglamento indica que en caso de afectación de sus derechos, el comunario puede interponer su denuncia en primera instancia en su reunión comunal de manera oral o escrita, oportunidad en la que podrá exponer su situación y solicitar se restituya sus derechos y sancione si corresponde, a la autoridad que estuviere conculcando los mismos; esta denuncia interna, deberá ser resuelta por sus propias autoridades naturales, tal como lo prevé dicha norma.

           Asimismo, en el Reglamento que se analiza, se instituyó a la Asamblea mensual de la CIPLA, como otra instancia de decisión independiente, a la que también pueden acudir los comunarios que consideren que se hubieren lesionado sus derechos; en ese sentido, el art. 37 del referido Reglamento, claramente establece que la indicada Asamblea tiene las facultades de recibir denuncias, substanciar y sancionar la violación de los derechos por parte de las autoridades comunales; aclarando que en su calidad de instancia de representación, podrán conocer las denuncias de los comunarios, las mismas que serán analizadas y sancionadas según sus normas y costumbres del pueblo Leco; esta norma del Reglamento, concuerda a su vez con el art. 141 del Estatuto de la CIPLA, el mismo que en relación al procedimiento de las denuncias, señala que todas las denuncias conocidas, deberán ser presentadas por escrito y ratificadas verbalmente en la primera Asamblea mensual, las mismas que deberán contar con pruebas o algún tipo de respaldo, trátese de testigos o documentos para su correspondiente análisis. 

           De lo expuesto, se tiene que los accionantes tanto al interior de la comunidad “Leco de Irimo” de la que forman parte conjuntamente con los demandados; así como dentro de la CIPLA, como ente matriz que los aglutina junto con las demás comunidades que conforman el pueblo Leco de Apolo, cuentan con los mecanismos específicos e internos establecidos conforme a sus usos y costumbres, sus sistemas normativos, instituciones propias y sus procedimientos específicos, para lograr el restablecimiento de sus derechos aparentemente conculcados, con las determinaciones asumidas por los demandados en el Acta de 5 de noviembre de 2016 y la denuncia de 6 del mismo mes y año, pues dado el reconocimiento constitucional y por parte de los instrumentos internacionales, del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas originarios campesinos, éstos pueden realizar el ejercicio de su jurisdicción, a través de sus propias autoridades indígenas originarias, por medio de sus procedimientos e instituciones naturales y bajo sus sistemas normativos particulares.

           En ese sentido, en consideración al pluralismo jurídico vigente que impera en nuestro país y dada la libre determinación que caracteriza a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, así como el respeto a las decisiones soberanas que adopten sus autoridades para la solución de sus propias controversias, esta jurisdicción constitucional concluye que si los accionantes consideraban lesionados sus derechos, debieron acudir previamente a esas instancias naturales en busca del restablecimiento de los mismos y no interponer directamente la presente acción tutelar, pues esos mecanismos internos de solución de conflictos identificados, se constituyen en los medios idóneos y oportunos para lograr la protección y reparación inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma que cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras  jurisdicciones.

           Por consiguiente, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, relacionado con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática traída a colación en la demanda tutelar, a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las propias autoridades originarias tanto de la comunidad de Irimo así como de la CIPLA, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto dentro su propia normativa interna; que en relación al caso analizado, se identificaron dos instancias a las que todavía pueden recurrir los accionantes en procura de lograr el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados por los demandados, pues no se prevén plazos ni términos que hubieren vencido para esa finalidad; en definitiva, debido a las circunstancias anotadas, no es posible a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación, al no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

En relación a la denuncia sobre las vías de hecho, no se tiene dentro del expediente constitucional, una constancia irrefutable que denote la comisión de las mismas, pues el material probatorio aparejado junto a la demanda tutelar, no es suficiente como para acreditar que los demandados el 25 de diciembre de 2016, hubieran disuelto la reunión que desarrollaban los accionantes, ingresado a su culto, realizando destrozos en su interior y sacando a empujones a sus ocupantes; en tal sentido, no corresponde un pronunciamiento de fondo relacionado con este aparente acto lesivo.