SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que se hicieron miembros de la congregación evangélica Asamblea de Dios, razón por la cual cambiaron sus convicciones, cosmovisión y su fe, cumpliendo estrictamente lo dispuesto en las sagradas escrituras mediante la decisión voluntaria de apartarse de las costumbres y tradiciones relacionadas con la adoración de todo tipo de imágenes y la abstención de todo rito ancestral dedicado a la tierra, agua, sol, estrellas, pero sobre todo de participar en festejos comunales que impliquen bailes y el consumo de bebidas alcohólicas en los festejos del 24 y 25 de diciembre de cada año, así como el bolado de coca o “pikchu”, entre otras costumbres y celebraciones practicadas dentro de su comunidad. Este giro trascendental en su creencia espiritual, implicó la propagación del evangelio a sus hermanos comunarios, hecho al cual los dirigentes de su comunidad siempre se opusieron.
Indican como primer acto lesivo, que el 6 de noviembre de 2016, Eulogio Avirari Venique, Daniel Pala Chuiri y José Antonio Carpa, arguyendo autodeterminación, falta de respeto a sus usos y costumbres, convocaron a una Asamblea General para denunciar a la opinión pública hechos irregulares incitados por profesores y comunarios que rompen la pacífica convivencia en la comunidad, por lo que enviaron copias de una resolución comunal a conocimiento de las autoridades políticas, Ministerio Público, juzgados y autoridades de la Alcaldía de Apolo, manifestando la supuesta vulneración al reglamento interno mediante actos de difamación y calumnia, pidiendo a las citadas autoridades no reconocer a ningún grupo que se atribuya cargos sin mandato de la comunidad y acusando de haberse atentado su santuario por sectas religiosas; reconociendo a los accionantes como comunarios y a la vez como contumaces al reglamento interno que regula el carácter personal, territorial y material en la atención de conflictos.
Señalan que la dirigencia de su comunidad, -demandados- a título de autodeterminación y justicia comunitaria ocasionaron una serie de actos que atentan contra sus derechos a la reunión, culto y libertad de conciencia, negándoles a ejercer el derecho de reunirse para adoctrinarse en la enseñanza bíblica, ya que en ocasiones de enterarse de algunas juntas irrumpieron violentamente en sus domicilios para ordenarles la disolución inmediata de la reunión bajo amenaza de agresión física, considerando dichas reuniones una grave falta a sus usos, costumbres y reglamentos.
Manifiestan la lesión del derecho al culto, toda vez que los demandados al enterarse de su intención de construir un templo, resolvieron prohibirles su construcción y edificación, bajo amenazas de su destrucción, de expulsarlos de la comunidad, quitarles sus parcelas de tierras, viviendas, ganado, prohibirles el uso de los recursos naturales y todo lo que tengan como fruto de su esfuerzo; así también, lesionan la libertad de conciencia ya que procedieron a coaccionarlos pretendiendo inducirlos a la religión católica, la cual, según la versión de los demandados, resultaría compatible con los usos y costumbres de la comunidad. Los hechos descritos, extienden la lesión a derechos conexos como al libre tránsito, a la privacidad, dignidad humana, a la libre conciencia de elegir el credo que satisfaga sus conciencias y espiritualidad, tal como se advierte y se tiene como prueba, el contenido de la Resolución de voto comunal o supuesta denuncia de 6 de noviembre de 2016.
Refieren como segundo acto lesivo, lo ocurrido el 25 de diciembre de 2016, en la cancha de la zona Nueva Esperanza, cuando realizaban un culto dominical junto a pastores y hermanos de la localidad de Mapiri, Huaratumo y Caranavi, donde se presentaron Eulogio Aviravi Venique, Juan Gutiérrez Cubo, Daniel Pala Chuiri y José Antonio Carpa Carpa, quienes junto a las bases ingresaron violentamente a su culto para obligarlos a disolver el mismo, ocasionando destrozos al interior del ambiente y luego con insultos irreproducibles los sacaron a empujones a todos los ocupantes al patio para obligarlos a embarcarse a sus movilidades, bajo amenazas de quemar las mismas; motivo por el cual tuvieron que reaccionar en defensa de su integridad y a la de sus invitados; sin embargo, por el número considerable de sus agresores, vanos fueron sus intentos de resistir su opresión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- Reglamento de la Comunidad Indígena Leco Irimo
- la Asamblea General, como la máxima autoridad comunal para la decisión de estrategias para el beneficio de los comunarios y que se reúne el primer sábado de cada mes
- Regular y limitar cuando el caso lo amerite, la actuación de las sectas religiosas
- Interponer las acciones necesarias para la defensa de los derechos reconocidos en el presente estatuto y otras normas vigentes
- La Asamblea Mensual Ordinaria, regulada en el art. 92, señala que es una instancia de autoridad que debe realizarse obligatoriamente cada mes, siendo su sede rotativa; cuyas resoluciones y conclusiones serán acatadas por todos los miembros, tal como lo señala el art. 93
- Todas las denuncias conocidas, deberán ser presentadas por escrito y ratificadas verbalmente en la primera asamblea mensual, las mismas que deberán contar con pruebas o algún tipo de respaldo sean testificales o documentadas para su respectivo análisis
- Reglamento de la CIPLA
- En caso de violación de sus derechos, tienen la facultad de recurrir a las instancias naturales orgánicas y/o autoridades o dirigentes a efectos de que se les reconozca, repare y tome vigencia del ejercicio de sus derechos” (art. 32)
- el art. 37, señala que la asamblea mensual tiene las facultades de recibir denuncias, substanciar y sancionar la violación de los derechos y el incumplimiento por parte de las autoridades comunales, estableciendo que esas asambleas mensuales, como instancia de representación, podrán conocer las denuncias de las comunidades y comunarios, las mismas que serán analizadas y sancionadas según sus normas y costumbres del pueblo Leco
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo