SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
a)
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante la autoridad hoy codemandada, quien mediante Auto 342/2016 de 21 de agosto: a) Decretó fundado el reclamo de aprehensión ilegal realizado por el Fiscal de Materia; b) Declaró infundado el incidente de incompetencia; y, c) Dispuso su detención preventiva, determinación ilegal, toda vez que no consideró lo previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -existencia de elementos de convicción para aplicar la detención preventiva-, debiendo al contrario disponer su libertad al constatar su ilegal aprehensión, incurriendo en contradicción al declarar fundado el incidente de aprehensión ilegal y disponer a su vez su detención.
Ante tal situación, interpuso recurso de apelación incidental en audiencia de 21 de agosto de 2016, reclamando los agravios antes descritos; empero, las autoridades judiciales ahora demandadas suspendieron la audiencia para el 13 de octubre de igual año, en la que tras percatarse de la contradicción existente en la Resolución del Juez a quo, concluyeron que dicha autoridad incurrió en error, toda vez que debió emitir dos resoluciones separadas, una para resolver los incidentes planteados y otra para resolver la aplicación de medidas cautelares, debiendo previamente subsanar dicho extremo.
Sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas no dispusieron su libertad, cuando lo correcto era que al advertir los errores cometidos por el Juez a quo, emitan resolución disponiendo su inmediata libertad y no simplemente determinar la devolución de antecedentes para la corrección de los errores advertidos y su notificación con las dos resoluciones extrañadas, manteniendo indebidamente su detención preventiva, constituyendo dicho acto en una negación de conocer de manera completa la apelación presentada, limitando y restringiendo su derecho a la defensa.
Juan Carlos Montalván Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que el Auto 342/2016 resolvió: a) Un incidente respecto a la aprehensión ilegal denunciada; b) Un incidente de incompetencia; y, c) La aplicación de medida cautelar. En ese entendido declaró fundado el incidente de aprehensión ilegal formal y no así material, por no haber remitido al detenido dentro del plazo de veinticuatro horas; asimismo, rechazó in limine el incidente de incompetencia y por ultimo dispuso la detención preventiva del encausado.
Asimismo, refirió que en audiencia de aplicación medidas cautelares la parte hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental en base al art. 251 del CPP; es decir, únicamente en cuanto a la medida cautelar impuesta y no así respecto a los incidentes, por lo que el recurso interpuesto únicamente iba dirigido a la medida extrema.
Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad de la declaración testifical, declaración informativa y Resolución de imputación formal consideradas ilegales, cabe referir que conforme la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que asumió los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden), constatándose en el presente caso que las declaraciones testifical e informativa así como la resolución de imputación formal no se constituyen en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad del accionante, misma que deviene conforme lo referido supra de la imposición de una medida cautelar, no estando presente ese requisito y tampoco la existencia de absoluto estado de indefensión tras constatarse que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar todos los actos del proceso, aspectos por los que corresponde denegar la tutela respecto a este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- FUNDADO
- la devolución de los antecedentes al [J]uez Quinto en lo penal para que el mismo pueda realizar y pueda subsanar las observaciones claramente establecidas en el presente auto, tomando en cuenta además que una vez emitidas dichas resoluciones deberá proceder a la notificación a todas las partes
- CONFIRMAR