SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017-S3

Fecha: 03-Feb-2017

la devolución de los antecedentes al [J]uez Quinto en lo penal para que el mismo pueda realizar y pueda subsanar las observaciones claramente establecidas en el presente auto, tomando en cuenta además que una vez emitidas dichas resoluciones deberá proceder a la notificación a todas las partes

Así, los Vocales ahora demandados aseveraron en su informe que por Auto de 13 de octubre de 2016, dispusieron “…la devolución de los antecedentes al [J]uez Quinto en lo penal para que el mismo pueda realizar y pueda subsanar las observaciones claramente establecidas en el presente auto, tomando en cuenta además que una vez emitidas dichas resoluciones deberá proceder a la notificación a todas las partes…” (sic), observaciones que conforme lo constatado por el Tribunal de garantías determinaron que el Juez a quo “…deberá haber dictado a criterio de la Sala Penal Primera dos resoluciones una sobre la medida cautelar para que el Tribunal de alzada solamente resuelva, se aboque al conocimiento de lo que enseña el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal y otra resolución sobre los incidentes para que en base a lo que establece su procedimiento Art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal también resuelva (…) y disponer por ello que una vez que el juez cautelar dicte estas dos resoluciones volver a notificar a las partes para que una vez que estén notificadas planteen los recursos que la ley franquea…” (sic).

Por lo referido se advierte que habiendo el accionante interpuesto recurso de apelación incidental en audiencia de medidas cautelares, contra el Auto 342/2016 “…en aplicación del art. 251…” (sic), las autoridades demandadas omitieron su deber de resolver esta, disponiendo la devolución de obrados ante el Juez a quo para la emisión de dos resoluciones individualizadas respecto a los incidentes planteados y la aplicación de medidas cautelares, extremo que se constituye en una actuación dilatoria para la resolución de la situación jurídica del accionante, mismo que se encuentra privado de libertad, por lo que la demora causada lesiona el derecho al debido proceso del encausado en su componente de celeridad con la que deben ser resueltas las solicitudes en las que se considere el derecho a la libertad de las personas, máxime considerando que conforme lo referido por el accionante su recurso de apelación fue interpuesto “…en aplicación del art. 251…” (sic), por lo que no existe duda que el accionante cuestionó la imposición de la detención preventiva y no así la resolución de los otros incidentes planteados, aspectos que conllevan a la concesión de la tutela impetrada únicamente respecto a la actuación de las autoridades judiciales ahora demandadas, debiendo estas resolver el recurso interpuesto con respecto a las medidas cautelares impuestas.