SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0012/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0012/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Una vez realizado el análisis de los datos que cursan en el expediente, se evidencia que Ramiro Bernardo Quintanilla Tapia, ahora accionante, y Gloria Piérola Torrico, ahora demandada suscribieron documento privado de arrendamiento -con el debido reconocimiento de firmas de 1 de diciembre de 2014-, del bien inmueble ubicado en la calle Yanajpacha 3038, zona Temporal Cantón Santa Ana de Cala Cala.

Asimismo, se tiene que mediante actas de verificación 17 y 18 de 12 y 13 de septiembre de 2016, la Notaria de Fe Pública dio a conocer que a requerimiento de Ramiro Bernardo Quintanilla Tapia, se constituyó en la Plazuela Janajpacha “calle continuación Antonio Salinas casi Circunvalación” (sic), a fin de constatar el inmueble 3038, donde el citado, tenía instalado un tinglado en el que almacenaba, custodiaba y del cual distribuía mercadería; sin embargo, el mismo se encontraba bloqueado, como la noche anterior en su única entrada, con un vehículo de color verde oscuro placa 1282 DAB, encontrándose en el lugar en el momento de la verificación Raúl Bustillos, yerno; Javier Valencia, hijo, ambos de la ahora accionante, habiéndose tomado fotos de la situación descrita.

La parte demandada, no niega el hecho denunciado mediante la presente acción, contrariamente a eso, mediante la manifestación de su abogado realizada en audiencia de acción de amparo constitucional, éste admitió el bloqueo de la única puerta de entrada al inmueble alquilado cuando dijo que “…al verse impotente su patrocinada y debido principalmente a su ignorancia originó el hecho de haber puesto un vehículo en la puerta de garaje del inmueble arrendado” (fs. 92 vta.), motivada por el incumplimiento del pago de alquileres.

En ese marco, ante las afirmaciones precedentemente exteriorizadas por el abogado de la ahora accionante en la audiencia de esta acción tutelar y cumplida la carga probatoria por parte del peticionante de tutela, consistente en el contrato de alquiler y las actas elaboradas por la Notaria de Fe Pública, este Tribunal advierte que existieron vías de hecho en contra del ahora accionante, mismas que de ninguna manera en el nuevo sistema constitucional en el que nos encontramos se pueden aceptar; de tal forma que en concordancia con la jurisprudencia desarrollada en el presente Fallo, se establece que la problemática planteada cuenta con los supuestos de activación directa de la acción de amparo constitucional por vías de hecho.

Los argumentos señalados por el abogado en representación de Gloria Piérola Torrico, de ninguna manera son razonables, pues, nada justifica impedir el ingreso al inmueble que alquilaba Ramiro Bernardo Quintanilla Tapia, ahora accionante, colocando un auto delante de la puerta de ingreso en forma indefinida; ni siquiera en su condición de propietaria, en total desconocimiento y prescindiendo de los mecanismos legales y procedimentales que el ordenamiento jurídico otorga, afectando también de esta manera su derecho al trabajo, dado que esa limitación al ingreso a su inmueble le coartó el derecho de sacar la mercadería que tenía almacenada en el lugar y distribuirla, habiendo sufrido perjuicios económicos tal como refleja el informe elaborado por Betzabé Guillén, Contador General (fs. 84).

Consecuentemente, corresponde en la vía constitucional, tomando en cuenta la concurrencia de los presupuestos necesarios para la activación de la presente acción de defensa frente a vías de hecho, otorgar la protección solicitada por el accionante, más aún, si la tutela de derechos y garantías fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho tiene por finalidad primordial evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia en mano propia, en ese sentido, se debe conceder la tutela impetrada, con el fin de evitar un daño y prejuicio irreparable, pues, de lo contrario se estaría provocando un mal injustificable y grave.

Cabe aclarar que si bien la ahora demandada, acudió a la vía ordinaria instaurando demanda de desalojo (fs. 77 a 78), la misma tiene una data de 6 de octubre de 2016; es decir, fecha posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, dicha actuación no desvirtúa la comisión de medidas de hecho en contra del ahora accionante.