SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0013/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0013/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

1)

En uso de su derecho a réplica, establecieron que: 1) La convalidación de los actos, como requisito de improcedencia, deviene de una subsanación a cumplir ante el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca y que otorgó setenta y dos horas de plazo, pues de no hacerlo habrían desistido del recurso, aspecto que no implica que consintieron y convalidaron la competencia del Tribunal conformado ilegalmente; 2) Las causales de excusa y recusación se utilizaron de manera discrecional y con deslealtad procesal, pues no se trata de una causal anterior al proceso; y, 3) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal no modificó el art. 316 del CPP; por lo que acusan la inexistencia de una interpretación literal, gramatical y sistemática de la norma, pues impidieron el acceso al juez natural, más aún porque el art. 169 inc. 3) del CPP, dispone que los defectos absolutos no son convalidables, en relación a todo acto que implique inobservancia o vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.

A través de memorial e informe de 3 de noviembre de 2016, Ángel Ballejos Ramos, corriente de fs. 195 a 197 vta., en su condición de querellante principal dentro del proceso ”24 de mayo“, señaló que: 1) Frente a la recusación de la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel, efectuada por el accionante; mediante sorteo informático se convocó a su similar Elena Esther Lowenthal Claros, en cuyo mérito, opuso excusa resuelta a través del Auto impugnado, a raíz de la denuncia presentada por Domingo Flores Flores, en forma anterior a la convocatoria para conformar el Tribunal de apelación, ésta que constituye una causal sobreviniente que acredita la existencia de un proceso pendiente, según previene el art. 317 del CPP, emergente además de las causales establecidas por el art. 318.I y III del mismo cuerpo legal, fundamentadas y acordes al art. 321.II. 1 y 3 del CPP; 2) La excusa se fundó en la denuncia, pendiente de resolución; por lo cual en ningún momento vulneró derechos y garantías; y, 3) El accionante fundamentó su apelación ante la misma autoridad y lo hizo con conocimiento de todas las partes procesales, por lo que reconoció la competencia del Tribunal de alzada y la Resolución que ahora impugna, lo que amerita que se deniegue la tutela.

En audiencia, su representante legal; expuso que según el art. 11 del CPP, la víctima aun sin ser querellante puede intervenir en el proceso por si solo o a través de su abogado; por lo que lo argüido deriva en un acto dilatorio, más aún si las medidas cautelares dispuestas dentro de ésta acción impiden que se resuelva sobre el fondo.