SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0013/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
En uso de su derecho a réplica, establecieron que: 1) La convalidación de los actos, como requisito de improcedencia, deviene de una subsanación a cumplir ante el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca y que otorgó setenta y dos horas de plazo, pues de no hacerlo habrían desistido del recurso, aspecto que no implica que consintieron y convalidaron la competencia del Tribunal conformado ilegalmente; 2) Las causales de excusa y recusación se utilizaron de manera discrecional y con deslealtad procesal, pues no se trata de una causal anterior al proceso; y, 3) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal no modificó el art. 316 del CPP; por lo que acusan la inexistencia de una interpretación literal, gramatical y sistemática de la norma, pues impidieron el acceso al juez natural, más aún porque el art. 169 inc. 3) del CPP, dispone que los defectos absolutos no son convalidables, en relación a todo acto que implique inobservancia o vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.
A través de memorial e informe de 3 de noviembre de 2016, Ángel Ballejos Ramos, corriente de fs. 195 a 197 vta., en su condición de querellante principal dentro del proceso ”24 de mayo“, señaló que: 1) Frente a la recusación de la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel, efectuada por el accionante; mediante sorteo informático se convocó a su similar Elena Esther Lowenthal Claros, en cuyo mérito, opuso excusa resuelta a través del Auto impugnado, a raíz de la denuncia presentada por Domingo Flores Flores, en forma anterior a la convocatoria para conformar el Tribunal de apelación, ésta que constituye una causal sobreviniente que acredita la existencia de un proceso pendiente, según previene el art. 317 del CPP, emergente además de las causales establecidas por el art. 318.I y III del mismo cuerpo legal, fundamentadas y acordes al art. 321.II. 1 y 3 del CPP; 2) La excusa se fundó en la denuncia, pendiente de resolución; por lo cual en ningún momento vulneró derechos y garantías; y, 3) El accionante fundamentó su apelación ante la misma autoridad y lo hizo con conocimiento de todas las partes procesales, por lo que reconoció la competencia del Tribunal de alzada y la Resolución que ahora impugna, lo que amerita que se deniegue la tutela.
En audiencia, su representante legal; expuso que según el art. 11 del CPP, la víctima aun sin ser querellante puede intervenir en el proceso por si solo o a través de su abogado; por lo que lo argüido deriva en un acto dilatorio, más aún si las medidas cautelares dispuestas dentro de ésta acción impiden que se resuelva sobre el fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y sub reglas)
- ‘…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional’. Dejar pasar más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante.
- Fragmento 15
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- Fragmento 17
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.3. El debido proceso y el juez imparcial
- Fragmento 21
- 6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal
- III.4. Sobre el trámite, resolución y efectos de la excusa, previstos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización
- Fragmento 24
- III.5. Marco legal y jurisprudencial del trámite procesal de la recusación en materia penal
- “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes,
- III.7. Análisis del caso concreto
- En relación a la existencia de actos con
- La excusa de 10 de junio de 2016 y la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista
- b)
- REVOCAR en parte