SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0013/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
i)
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal en ejercicio de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 88 a 89 vta., señalando que: i) Según refiere su excusa de 9 de junio de 2016, fue convocada por la Sala Penal Primera dentro del proceso denominado ”24 de mayo“, a fin de conocer el recurso de alzada y apelación restringida de la Sentencia, por lo que inmediatamente formuló excusa, en cumplimiento del art. 318.I del CPP, por estar comprendida en las causales del art. 316 del mismo Código y por lo tanto obligada a excusarse, mediante resolución fundamentada y a apartarse del conocimiento del proceso; ii) En su condición de miembro de Tribunal de alzada, hizo conocer que se presentó denuncia penal en su contra, debido a que intervino en la Resolución de apelaciones incidentales formuladas por diversos sujetos procesales y que generaron las causales que invoca, calificadas de sobrevinientes concordantes con los arts. 319 y 321 de la Ley 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y reiteradas en el art. 321.II.1 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, respectivamente, interpretadas de manera integral; iii) En consecuencia, el 9 de marzo de 2016, se abrió proceso penal por el presunto delito de emisión de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, previsto por el art. 153 del Código Penal (CP) bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, pendiente a la fecha de la excusa e inmerso en los incs. 6) y 9) del art. 316 del CPP, lo cual resulta incuestionable, pues adjuntó prueba de respaldo sobre dicha causal sobreviniente que a su vez es anterior al proceso penal –pues inició antes de tomar conocimiento del recurso de apelación– que si bien no es absoluta en cuanto al proceso en sí, es atendible conforme al régimen de excusas y recusaciones y toda vez que cumplió la obligación de excusarse, ello no podría calificarse como un acto ilegal; iv) La calificación de las personas que intervienen en un proceso, tiene mecanismos intra procesales previstos en la ley y que amerita el pronunciamiento de autoridad competente que corresponde activar a los interesados pero no dentro de un trámite de excusa o recusación y menos en una acción de amparo constitucional; pues tuvo conocimiento del recurso de apelación en junio sin que se hubiera activado pronunciamiento alguno sobre lo observado al denunciante; por lo que aclara que la fundamentación y acreditación en este tipo de incidentes se vincula a los motivos y causales invocados, tal el caso de la denuncia y proceso pendiente, fundamentados y acreditados documentalmente, sin relación alguna con las cuestiones a dilucidar en la causa principal y mucho menos en relación a la personería y legitimidad de las partes; como se pretende forzadamente, por lo que carece de sustento pertinente fáctico y legal; v) Las autoridades competentes para conocer la impugnación de la Sentencia recurrida, son los Vocales legalmente habilitados, contra quienes no pesan las causales previstas por el art. 316 del CPP, de modo que la supuesta incompetencia carece de elementos objetivos que la sustenten; y, vi) No se advierten alegaciones o argumentos que estén apartados de los cánones de interpretación o que fueren arbitrarios o importen vulneración de algún derecho fundamental, por estar fundados en elementos objetivos, en tanto carece de pertinencia para la excusa la invocación del art. 5 del CPP, menos para abrir la jurisdicción constitucional a objeto de interpretar la legalidad ordinaria; por lo que corresponde denegar la tutela.
Roberto Antonio Ramírez Torres y Jorge Lizandro Álvarez Arismendi, Fiscal Departamental de Chuquisaca y Fiscal Superior respectivamente, por memorial de 12 de octubre de 2016 que corre de fs. 202 a 212, solicitan se deniegue tutela, exponiendo que: i) La SCP 0731/2010-R de 26 de julio, establece que en virtud al principio de trascendencia, no es admisible la nulidad por la nulidad misma y quien la solicita debe probar el perjuicio cierto e irreparable que puede subsanarse únicamente mediante la declaración de nulidad, previa demostración del agravio ligado al principio de verdad material, conforme al art. 180 de la CPE; ii) La condición de víctima de Domingo Flores Flores se sustentó y motivó en prueba que acredita que declaró en el juicio oral y que fue citado además en la Sentencia 004/2016 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca y finalmente en el Auto de Vista 198/016; lo cual no le causó ningún perjuicio; iii) El término sobreviniente, resulta irrelevante, unido al plazo o la oportunidad de recusar y no tiene nada que ver con la excusa, más aún si ésta se presentó a horas 11:35 del 10 de junio de 2016 y que la causa se sorteó a Elena Esther Lowenthal Claros el 9 del mismo mes y año a horas 18:15, por cuanto cumplió las veinticuatro horas que tenía para excusarse conforme al art. 320 del CPP; iv) El Auto de Vista no refiere en absoluto que las causales fueran sobrevinientes y muchos menos en el decisum, por lo que el motivo alegado no es verídico; v) En términos jurisdiccionales, el proceso contra la citada Vocal, iniciaría el 9 de junio de 2016, cuando sortearon la causa; consustancial con la denuncia que presentó Domingo Flores Flores el 9 de marzo de igual año, tres meses antes, cuando no tenía la posibilidad de saber que el caso le sería sorteado, por lo que resulta subjetivo argumentar que el denunciante buscó provocar su separación del proceso, más aun si éste no opuso su recusación; vi) Según los numerales 6 y 9 del art. 316 del CPP, el proceso debe ser anterior al conocimiento del proceso por parte de la autoridad que se excusa; en la misma forma que dispone el inc. 5) del art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que reconoce como causal de excusa de los vocales, la existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes, sin otra condición que la imparcialidad, concretizada en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y 178.I de la CPE y comprometida en virtud a una denuncia en específico; y, vii) De acuerdo al art. 318.III del CPP, resulta errado pedir que la Vocal demandada emita excusa fundamentada; concluyendo por ello que no introdujo justificaciones objetivas que sustenten la pretensión del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y sub reglas)
- ‘…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional’. Dejar pasar más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante.
- Fragmento 15
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- Fragmento 17
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.3. El debido proceso y el juez imparcial
- Fragmento 21
- 6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal
- III.4. Sobre el trámite, resolución y efectos de la excusa, previstos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización
- Fragmento 24
- III.5. Marco legal y jurisprudencial del trámite procesal de la recusación en materia penal
- “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes,
- III.7. Análisis del caso concreto
- En relación a la existencia de actos con
- La excusa de 10 de junio de 2016 y la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista
- b)
- REVOCAR en parte