SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0013/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
La excusa de 10 de junio de 2016 y la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista
Con carácter previo al análisis del presente aspecto el cual se constituye en el acto lesivo denunciado en esta acción de defensa, cabe señalar que si bien se demanda como arbitraria la excusa de 10 de junio de 2016, suscrita por la Vocal Elena Lowental Claros; debe tomarse en cuenta que conforme el procedimiento previsto en el art. 318 del CPP de excusas y recusaciones, es el Tribunal Superior quien debe aceptar o rechazar la excusa presentada; es decir dicha instancia es la llamada por ley para determinar si los fundamentos de hecho y de derecho de la misma se encuentran dentro de las previsiones legales, de ahí que la jurisdicción constitucional debe circunscribirse a esta última determinación, que para el caso de autos se constituye el Auto de Vista 198/016.
En este entendido y de acuerdo al fundamento jurídico III.2 del presente Fallo, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial las autoridades judiciales se sometan a la Constitución, de ahí que en el presente caso corresponde determinar si en la emisión del Auto de Vista 198/016, se vulneraron o no derechos fundamentales del accionante.
Al efecto se puede advertir que la Vocal Elena Lowental Claros, en virtud del art. 316 del CPP, formula excusa por causales sobrevinientes, alegando la existencia de la denuncia penal de fecha de 9 de marzo de 2016 presentada en su contra por la supuesta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, formulada por Domingo Flores Flores, quien interviene como víctima dentro del proceso objeto de la excusa, razón por la cual pide se declare legal la misma y sea apartada de manera definitiva de la causa, identificando en concreto para tal solicitud las causales previstas por los numerales 6 y 9 del art. 316 del CPP. En este sentido y en función al trámite, resolución y efectos de la excusa, normado por el art. 318 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se declaró legal la excusa por mediante Auto de Vista “198/2016” bajo los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y sub reglas)
- ‘…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional’. Dejar pasar más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante.
- Fragmento 15
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- Fragmento 17
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.3. El debido proceso y el juez imparcial
- Fragmento 21
- 6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal
- III.4. Sobre el trámite, resolución y efectos de la excusa, previstos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización
- Fragmento 24
- III.5. Marco legal y jurisprudencial del trámite procesal de la recusación en materia penal
- “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes,
- III.7. Análisis del caso concreto
- En relación a la existencia de actos con
- La excusa de 10 de junio de 2016 y la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista
- b)
- REVOCAR en parte