SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0013/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
En consecuencia, impugnó los siguientes actos ilegales: a) La excusa anómala, que se sujetó a causales sobrevinientes, sin fundamento probatorio, válido y objetivo, pues la denuncia era posterior al inicio del proceso acaecido el 2008; al margen de que el denunciante señaló ser víctima lo cual no es evidente, pues no aparece en ninguna acusación fiscal o particular; en cuyo caso la Vocal referida estaba obligada a nombrar prueba y fundamentar su decisión con cita de disposiciones legales que la sustenten, cuyo defecto fue avalado por los demás miembros de la Sala Penal; cuando carecía de cualidad procesal en función a los numerales 6 y 9 del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues para operar como tal, debió producirse en forma anterior a la causa, lo cual conlleva la inaplicabilidad de ambas causales; teniendo en cuenta que ocurrió recién el 9 marzo de 2016 y que inclusive es posterior a la Sentencia pronunciada el 2 de mayo de igual año, lo que denota a su vez el carácter deliberado, así como la infracción de la última parte del art. 319 del citado cuerpo legal; y, b) El Auto de Vista 198/016, que declaró legal la excusa, convalidó la actuación ilegal de la indicada Vocal; sin considerar que ella únicamente interviene sin el mérito suficiente de provocar su excusa, toda vez que tampoco justificaron como intervendría en un proceso que duró ocho años, donde se admite una causal sobreviniente en vísperas de asumir conocimiento, sin exigir que ésta sea anterior al proceso, lo cual ratificó el Auto complementario, en contravención de los arts. 124 y 125 del CPP; al extremo de omitir que fueron convocados únicamente para pronunciarse sobre la excusa y; sin embargo, asumieron conocimiento del recurso planteado, sin tener competencia alguna.
Hugo Bernardo Córdova Egüez e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 71 a 72 vta., establecieron que: a) Una vez convocada Elena Esther Lowenthal Claros, formuló excusa, adjuntando elementos de juicio por los cuales se constató la existencia de un proceso penal pendiente con una de la víctimas apersonadas dentro de la causa; aludiendo causal sobreviniente, prevista en los incs. 6) y 9) del art. 316 del CPP; b) La reforma introducida por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal al art. 321 de CPP, posibilita la excusa por causal sobreviniente pues establece que las excusas y recusaciones deben ser rechazadas in límine, cuando no se trate de causal sobreviniente, que puede tener origen en hechos anteriores o posteriores al inicio del proceso, lo cual no implica que el Auto de Vista 198/016 no se ajuste a derecho y que no esté debida y suficientemente fundamentado; y, c) Advierten la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues una vez resuelta la excusa, el Tribunal de alzada quedó integrado por los mismos Vocales, quienes observaron el incumplimiento de requisitos formales en todos los recursos de apelación restringida, absueltos inclusive por el accionante; produciendo “sendos incidentes” (sic.) por correcciones procesales debido a la falta de adhesión a las apelaciones incidentales, que también resolvieron luego de lo cual señalaron audiencia de fundamentación oral; por lo que el ahora accionante reconoció la legalidad del Tribunal conformado al fundamentar su recurso sin ninguna observación inherente a su competencia cuyo aspecto amerita la denegatoria de la tutela constitucional.
Lizandro Álvarez Arismendi, en audiencia manifestó que: a) El accionante no explicó porque los Vocales no son jueces naturales y como este hecho lesiona el ejercicio de su defensa; b) El mismo Jaime Barrón Poveda recusó a la Vocal de la Sala Penal Primera, Sandra Molina Vargas que fungía como autoridad natural de una Sala colegiada, que se declaró procedente; y ahora reclama la excusa de una Vocal, por atentar su derecho al juez natural con un fin dilatorio; c) Ratifican la prueba que establece la calidad de víctima de Domingo Flores Flores, de pleno conocimiento del accionante y su abogado; y, d) Las causales sobrevinientes, se aplican a la recusación y no así a la excusa, de acuerdo al art. 318 del CPP y la Ley del Órgano Judicial.
a) Las causales previstas en el art. 316 del Código Procesal Penal son claras precisas e imperativas, en ese sentido se tiene que el inc. 6) establece lo siguiente; ”tener proceso pendiente o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal“; y inc. 9) ”haber intervenido como denunciante o acusador de algunos de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso“;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y sub reglas)
- ‘…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional’. Dejar pasar más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante.
- Fragmento 15
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- Fragmento 17
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.3. El debido proceso y el juez imparcial
- Fragmento 21
- 6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal
- III.4. Sobre el trámite, resolución y efectos de la excusa, previstos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización
- Fragmento 24
- III.5. Marco legal y jurisprudencial del trámite procesal de la recusación en materia penal
- “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes,
- III.7. Análisis del caso concreto
- En relación a la existencia de actos con
- La excusa de 10 de junio de 2016 y la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista
- b)
- REVOCAR en parte