SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0013/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
b)
Ahora bien, de la compulsa estos fundamentos del merituado Auto 198/016, esta Sala llega al pleno convencimiento que los mismos resultan absolutamente carentes de una debida motivación y fundamentación, además de una aplicación sesgada y poco analítica e intelectiva de los numerales 6) y 9) del art. 316 del CPP, toda vez que se declara legal la excusa presentada por la Vocal Elena Lowental, por la sola existencia de la denuncia interpuesta por Domingo Flores Flores en su contra, empero se asume tal decisión sin realizar un verdadero análisis respecto a si dicha denuncia se subsume a los presupuestos objetivos establecidos en las causales referidas, más concretamente si cumplen las condicionantes previstas en su parte infin de estos dos preceptos normativos, es decir que la denuncia sea con anterioridad al proceso penal y antes del inicio del proceso; supuestos respecto a los cuales la resolución ahora impugnada guarda absoluto silencio, pues no realiza ningún análisis sobre el particular, sin percatarse que la fecha de la denuncia data de fecha 9 de marzo de 2016, entre tanto el inicio del proceso penal es anterior a la misma, extremos que debieron ser considerados por las autoridades que revisaron la excusa planteada, máxime si conforme al Fundamento Jurídico III.6 este tribunal ha comprendido que el proceso penal consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica, que a su vez son componentes del proceso en sí; de ahí que el proceso penal más allá de los estadios procesales en los que pueda encontrarse es único e indivisible, lo cual sin duda debe ser considerado por los juzgadores a tiempo de formular excusa, pero por sobre todo por la instancia que resuelve la misma interpretando los numerales 6 y 9 del art. 316 del CPP, toda vez que los supuestos inmersos en estos preceptos, referidos en específico a ”la anterioridad al proceso penal“ y ”antes del inicio del proceso“ están directamente vinculados al inicio de la causa y no así al inicio de una de sus etapas, que para el caso de autos resulta la fase impugnaticia, lo cual no fue analizado por las autoridades demandas, quienes de forma arbitraria dieron curso a la excusa formulada mediante una resolución carente de fundamento y sin aplicar la jurisprudencia constitucional en vigor respecto a la normativa aplicable al caso en concreto, lo cual generó la vulneración del derecho al debido proceso que además conllevó, también, la lesión del derecho al juez competente del accionante, pues al declararse arbitrariamente legal la excusa de la Vocal Elena Esther Lowental Claros, su efecto inmediato fue la intervención de otro juzgador quien asumió conocimiento de la causa sin que ello corresponda en derecho, aspecto que sin duda vulnera el derecho al juez competente que se constituye como aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y sub reglas)
- ‘…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional’. Dejar pasar más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante.
- Fragmento 15
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- Fragmento 17
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.3. El debido proceso y el juez imparcial
- Fragmento 21
- 6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal
- III.4. Sobre el trámite, resolución y efectos de la excusa, previstos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización
- Fragmento 24
- III.5. Marco legal y jurisprudencial del trámite procesal de la recusación en materia penal
- “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes,
- III.7. Análisis del caso concreto
- En relación a la existencia de actos con
- La excusa de 10 de junio de 2016 y la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista
- b)
- REVOCAR en parte