SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0013/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0013/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

b)

Ahora bien, de la compulsa estos fundamentos del merituado Auto 198/016, esta Sala llega al pleno convencimiento que los mismos resultan absolutamente carentes de una debida motivación y fundamentación, además de una aplicación sesgada y poco analítica e intelectiva de los numerales 6) y 9) del art. 316 del CPP, toda vez que se declara legal la excusa presentada por la Vocal Elena Lowental, por la sola existencia de la denuncia interpuesta por Domingo Flores Flores en su contra, empero se asume tal decisión sin realizar un verdadero análisis respecto a si dicha denuncia se subsume a los presupuestos objetivos establecidos en las causales referidas, más concretamente si cumplen las condicionantes previstas en su parte infin de estos dos preceptos normativos, es decir que la denuncia sea con anterioridad al proceso penal y antes del inicio del proceso; supuestos respecto a los cuales la resolución ahora impugnada guarda absoluto silencio, pues no realiza ningún análisis sobre el particular, sin percatarse que la fecha de la denuncia data de fecha 9 de marzo de 2016, entre tanto el inicio del proceso penal es anterior a la misma, extremos que debieron ser considerados por las autoridades que revisaron la excusa planteada, máxime si conforme al Fundamento Jurídico III.6 este tribunal ha comprendido que el proceso penal consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica, que a su vez son componentes del proceso en sí; de ahí que el proceso penal más allá de los estadios procesales en los que pueda encontrarse es único e indivisible, lo cual sin duda debe ser considerado por los juzgadores a tiempo de formular excusa, pero por sobre todo por la instancia que resuelve la misma interpretando los numerales 6 y 9 del art. 316 del CPP, toda vez que los supuestos inmersos en estos preceptos, referidos en específico a ”la anterioridad al proceso penal“ y  ”antes del inicio del proceso“ están directamente vinculados al inicio de la causa y no así al inicio de una de sus etapas, que para el caso de autos resulta la fase impugnaticia, lo cual no fue analizado por las autoridades demandas, quienes de forma arbitraria dieron curso a la excusa formulada mediante una resolución carente de fundamento y sin aplicar la jurisprudencia constitucional en vigor respecto a la normativa aplicable al caso en concreto, lo cual generó la vulneración del derecho al debido proceso que además conllevó, también, la lesión del derecho al juez competente del accionante, pues al declararse arbitrariamente legal la excusa de la Vocal Elena Esther Lowental Claros, su efecto inmediato fue la intervención de otro juzgador quien asumió conocimiento de la causa sin que ello corresponda en derecho, aspecto que sin duda vulnera el derecho al juez competente que se constituye como aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial.