SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-S3

Sucre, 8 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17216-2016-35-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 04/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 67 vta. a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estela del Carmen Chávez contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital de dicho departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 11 a 18, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso ejecutivo seguido por Carlos Quiroga Vedia y Herlinda Verdun Aguirre de Quiroga -ahora terceros interesados- contra su esposo Víctor Hugo Llanos Santos, radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Primero- de la Capital del departamento de Tarija, concluyó con la emisión de la Sentencia 24/2013 de 20 de septiembre, declarando “…con lugar la demanda…” (sic.); posteriormente, el 17 de septiembre de 2014, interpuso tercería de dominio excluyente, alegando que en el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria solo intervino su esposo, por lo que al tratarse de un inmueble ganancial, solicitó el desembargo del 50%; sin embargo, se declaró improbada la misma mediante Resolución de 10 de noviembre del referido año, interponiendo recurso de apelación concedido en efecto devolutivo a través de la Resolución de 12 de diciembre de ese año, notificada el 15 del citado mes y año, disponiendo en su tercer punto que “…la tercerista apelante DEBE PROVEER EL COSTO DE LAS FOTOCOPIAS Y VALORADOS PARA LA ELABORACION DEL TESTIMONIO EN EL PLAZO DE DOS DIAS...” (sic.), disposición que fue cumplida el 18 de igual mes y año, mediante su abogado quién entregó un monto de dinero para la provisión de recaudos.

Por Resolución de 23 de diciembre de 2014, la Jueza a quo, refirió que transcurrió el plazo concedido sin que se haya cumplido lo ordenado de forma oportuna, correspondiendo aplicarse la sanción prevista en “…EL ART. 243 DEL cpc EN RELACION A LOS ARTS. 139, 140 Y 142.- POR TANTO.- SE DECLARA POR EJECUTORIADA LA RESOLUCION JUDICIAL SALIENTE…” (sic).

Ante lo sucedido, recurrió en apelación la última decisión, pero de forma paralela la Juzgadora señaló audiencia de subasta pública, que se concretó con la adjudicación del 100% del inmueble, pese a advertirle que existía un error en el aviso de remate y haciendo caso omiso a su solicitud de suspensión de la misma hasta que se resuelva el recurso presentado.

Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 112/2016 de 25 de julio, confirmando en todas sus partes el acto impugnado, bajo el frágil argumento de que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada, resultando no ciertos ni evidentes los argumentos formulados, con lo que negaron su derecho de acceder a la segunda instancia.   

Se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa; asimismo, debe entenderse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en el contexto del Estado Social de Derecho, cuya razón es la materialización máxima, respeto, prevalencia y protección de derechos humanos, por lo que no puede sobreponerse el pago de valorados (forma) sobre el derecho de impugnación, cuyo respeto apareja el reconocimiento del derecho a la defensa que de no protegerse pone en peligro el derecho a la propiedad.

Finalmente se violentó la seguridad jurídica, ya que los demandados actuaron de forma arbitraria e ilegal, generando inseguridad jurídica al no adecuar sus Resoluciones a la Norma Suprema.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y fundamentación; y, a la propiedad, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 56, 109, 110.I, 113, 115, 116.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 112/2016 de 25 de julio, y el Auto de 23 de diciembre de 2014; b) Se remita el recurso de apelación “…ante la Sala Civil de Turno (concedido en fecha 12 de diciembre de 2014) presentado contra la resolución que declara improbada la Tercería de dominio Excluyente” (sic); c) Con costas; y, d) “En sentencia se pronuncie expresa y precisa en cada uno de los puntos mencionados en la tutela solicitada” (sic).

Asimismo, solicitó como medida precautoria, se quede en suspenso el mandamiento de desapoderamiento que pretende emitir la Jueza a quo, que fue atendido por Auto de 9 de noviembre de 2016, señalando que por no estar fundamentado el peligro en la demora y verosimilitud del derecho “…no ha lugar…” (sic).    

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 67 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades judiciales ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

                                                                                       

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adolfo Nilo Velasco Albornoz y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante a     fs. 58, señalaron que se ratifican en los fundamentos que contiene el Auto de Vista 112/2016, por no vulnerar ningún derecho de la accionante, solicitando se deniegue la tutela pedida.

Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Tarija, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 23.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Carlos Quiroga Vedia y Herlinda Verdun Aguirre de Quiroga, a través de su representante legal en audiencia, manifestaron que: 1) La Resolución que se pronunció ante la tercería no es el objeto de la acción de amparo constitucional, sino la Resolución por la cual se declara caducado un derecho; 2) La parte accionante incumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que al tratarse de un proceso ejecutivo, las Resoluciones que fueron pronunciadas se revisarán por la vía ordinaria, conforme dispone el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que aún está vigente, sin implicar la paralización de la ejecución del primer proceso, pese a la pretensión de modificar lo ya resuelto, el mismo que caduca si es que no se activa dentro de cierto plazo, criterio contenido en los Autos Supremos (AASS) 176 de 9 de febrero de 1998 y 135 de 6 de mayo de 2005, así como la SCP 1080/2012 de 5 de septiembre; 3) Por otra parte los fundamentos con los cuales se plantea esta acción de defensa, son diferentes a los formulados en el recurso de apelación ya que alegó los dos días concedidos por la Jueza a quo para proveer recursos, como insuficientes “…para confeccionar fotocopias…” (sic), intentando cubrir la negligencia con la que obró el profesional que atiende la causa, debiendo tenerse en cuenta que nadie impidió que se constituya en el tiempo previsto y ordenado, debiendo cumplirse lo dispuesto, conforme determina la ley, y al no haberlo hecho renuncia a ese derecho, sometiéndose al efecto extintivo del art. 1514 del Código Civil (CC); y, 4) Lo que cuestiona en su demanda tutelar son temas que atingen a la legalidad ordinaria, ahora denominada legislación infraconstitucional, exclusiva de Jueces, estableciendo reglas que deben ser observadas por la accionante como precisó la SCP “…821/2016 del 15 de agosto…” (sic).   

Walter Arce Chirinos a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional debió ser rechazada in límine ya que hubo actos consentidos, pues a la ahora accionante se la notificó con el Auto de 12 de diciembre de 2014, que fija el plazo para la provisión de recaudos; empero, entregaron los recursos tres días después cuando el mismo había vencido, siendo que el termino no fue capricho de la Juez a quo, sino emana de la ley, conforme los arts. 242 y 243 del CPC, lo que implica negligencia de la parte accionante; ii) No se hizo uso de la vía ordinaria para cumplir el principio de subsidiariedad, aspecto que también debió ser objeto de improcedencia; iii) De acuerdo al principio jurídico que nadie puede ser escuchado invocando su propia torpeza, el Juez no debe acogerse a la pretensión de quien a sabiendas de su propia culpa busca enmendar el error contenido en la providencia, ya que teniendo los elementos de juicio suficientes para proteger sus derechos, al no hacerlo debe soportar las consecuencias jurídicas de su omisión, el pretender lo contrario implica abuso del derecho propio; y, iv) El Auto Supremo (AS) 738/2016 de 28 de julio, sostiene sobre el principio de preclusión, basado en la pérdida de una facultad procesal, por ello la accionante no puede alegar lesión a su derecho al debido proceso, intentando justificar el incumplimiento a una orden judicial y la inobservancia del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la tutela con costas y costos.

 

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 67 vta. a 71 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La regla fijada en el art. 1514 del CC, referido a la caducidad de los derechos cuando dentro del término establecido estos no son ejercitados; es decir, el plazo criticado por la ley no es susceptible de prorrogarse por causa de suspensión ni interrupción conforme estipula el art. 1515 del citado Código; b) Si la ley contempla una forma de alcanzar un efecto jurídico, entonces la autoridad judicial no podrá aplicarla de otra manera que no sea la prescrita, ni siquiera bajo el principio pro homine, pues significa un cambio en la norma, afectando la seguridad jurídica reconocida constitucionalmente, en cambio si la norma prevé una alternativa, el justiciable puede elegir la más adecuada para su fin (principio de favorecimiento a la acción frente a formalismos), y alcanzar el núcleo central del pro actione constituido por la tutela judicial efectiva y el debido proceso; c) En el caso concreto, no se observa quebrantamiento del principio pro actione a momento de hacerse la represión al recurso efectuado a la tercerista -ahora accionante- por las autoridades recurridas, toda vez que esta en forma voluntaria se colocó en ese estado de indefensión, pues no obstante a su notificación con el Auto de concesión en su domicilio procesal actuó con dejadez al no proveer los recaudos en el plazo de dos días, sino extemporáneamente de acuerdo a lo manifestado en el informe que cursa en obrados, por lo que no merece estimación constitucional; d) No puede darse una aplicación favorable o brindar prevalencia al derecho sustancial y justicia material, cuando la propia ley autoriza un plazo para el cumplimiento de determinado acto, menos al no existir alguna contingencia que motive su incumplimiento; e) En lo que concierne al principio de subsidiariedad, el art. 490 del CPC, determina que un proceso ejecutivo puede ser objeto de un ordinario posterior; f) El fundamento de la apelación efectivamente hace mención a la injusticia de la ejecutoria de Resolución, en la presente acción de defensa, se entiende que: “…el fundamento que oportunamente la parte ha realizado frente al Auto que ha declarado ejecutoria la concesión, ahora lo está haciendo valer, principalmente con la aplicación del principio pro actione…” (sic); g) En cuanto al argumento relacionado a la facultad privativa de los Jueces ordinarios, que no alcanza a los “jueces garantistas constitucionales” no puede ser aplicado puesto que la accionante fijó los agravios, garantías y derechos que consideraba lesionados así como expuso la carga argumentativa suficiente; sin embargo, fueron desestimadas, por tanto tampoco existe mérito a la observación de la prenombrada; y, h) Al no encontrarse ninguna violación a derechos y garantías constitucionales, no existe posibilidad a pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 17 de julio de 2014, Estela del Carmen Chávez -hoy accionante- interpuso tercería de dominio excluyente, ante Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Primera- de la Capital del departamento de Tarija -hoy codemandada-, dentro del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia, seguido contra Víctor Hugo Llanos Santos -su esposo- por Carlos Quiroga Vedia y Herlinda Verdun Aguirre de Quiroga -ahora terceros interesados- (fs. 87 a 88 vta.), la cual fue declarada improbada mediante Auto de 10 de noviembre del citado año (fs. 160 vta. a 164 del anexo 1).

II.2.  El 26 de noviembre de 2014, la ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 10 de ese mes y año (fs. 168 a 170), el cual fue concedido en el efecto devolutivo, debiendo proveer el costo de fotocopias y valorados para la elaboración del testimonio en el plazo de dos días (fs. 193 a 194) siendo notificada el 15 de diciembre de 2014 (fs. 196 del anexo 1).

II.3.  Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, la hoy accionante presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el último actuado (fs. 198 y vta.), resuelta por Auto de 23 de igual mes y año, rechazando el mismo y disponiendo el traslado con el recurso de apelación (fs. 199 a 200 vta. del anexo 1).

II.4.  Adolfo Nilo Velasco Albornoz y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- emitieron Auto de Vista 112/2016 de 25 de julio (fs. 446 a 449 vta. del anexo 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que dentro del proceso ejecutivo seguido contra su esposo, en etapa de ejecución de sentencia interpuso tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada, razón por la cual presentó recurso de apelación, concediéndolo en efecto devolutivo mediante Resolución de 12 de diciembre de 2014; empero, al no cumplir la provisión de recaudos dentro del plazo de dos días, se rechazó la misma, declarándose ejecutoriada la Resolución judicial saliente, decisión confirmada por Auto de Vista 112/2016 de 25 de julio, fallo que no se encuentra fundamentado, lesionando así sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y fundamentación y a la propiedad, así como el principio de seguridad jurídica.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Entre los principios rectores de la acción de amparo constitucional, se encuentran la inmediatez y subsidiariedad, que también se configuran en causales de improcedencia por la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, elementos configuradores que impiden a esta instancia constitucional abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

Respecto al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general, determinadas en la        SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; en consecuencia, resulta improcedente la acción de amparo constitucional cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que con la desestimación de su recurso de apelación por no haberse provisto los recursos requeridos dentro del plazo ordenado, los Vocales ahora demandados lesionaron sus derechos y garantías constitucionales alegados en la presente acción de defensa, fallo que además carece de una debida fundamentación.

 

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante interpuso tercería de dominio excluyente, en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo que le siguen a su esposo los ahora terceros interesados, el cual mereció Auto de 10 de noviembre de 2014, declarando improbada la referida tercería (Conclusión II.1.) contra este último fallo interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo (Conclusión II.2.), así como el recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado (Conclusión II.3.), atendido por el Auto de Vista 112/2016 de 25 de julio, conforme se describe en la Conclusión II.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, de la lectura de la demanda tutelar, se advierte que el Auto de 12 de diciembre de 2014, por el que se concede la apelación en efecto devolutivo contra el Auto de 10 de igual mes y año, determina que “La tercerista apelante debe proveer el costo de las fotocopias y valorados para la elaboración del testimonio en el plazo de dos días…” (sic); sin embargo, a fs. 197 vta. consta una nota de la Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Tarija, señalando que el 18 de diciembre del mismo año, la parte interesada entregó un monto de dinero para la elaboración del testimonio antes mencionado, para posteriormente presentar un recurso de reposición con alternativa de apelación a efectos de que se remita en alzada el expediente original, alegando que el plazo otorgado no es suficiente para expedir las fotocopias de las piezas procesales señaladas, siendo rechazado por la Jueza a quo declarando la ejecutoria de la Resolución saliente, decisión que con similares argumentos fue confirmada en alzada por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 112/2016.

Lo anterior expone la falta de observancia y obediencia de las Resoluciones judiciales por la ahora accionante, quien pese a conocer de forma objetiva lo ordenado por la Jueza a quo, actuó de forma negligente en causa propia y proveyó extemporáneamente los recaudos requeridos para que la instancia superior se pronuncie y resuelva el recurso formulado por la accionante, es por ello que los Vocales ahora demandados confirmaron la decisión impugnada, sin que en su pronunciamiento hubiesen lesionado los derechos y garantías fundamentales que alega la prenombrada; en mérito a ello, no es posible que la jurisdicción constitucional supla las funciones y atribuciones que ejerce la jurisdicción ordinaria a través de las autoridades judiciales -hoy demandadas-, a quienes no se les dio la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema judicial, en razón al descuido generado por la interesada, aspectos que impiden a esta instancia ingresar a la revisión de la actividad desarrollada por otras jurisdicciones, al haber operado el principio de subsidiariedad, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada en observancia a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.  

Es pertinente señalar que en un caso con supuestos fácticos similares, este Tribunal denegó tutela argumentando que: “…la activación de esta acción de amparo constitucional no puede suplir el hecho de que las autoridades judiciales jerárquicas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el problema jurídico, debido a la negligencia o descuido de la hoy accionante quien no proveyó dentro de plazo los mencionados recaudos suficientes para que el Tribunal de alzada conozca y resuelva el recurso planteado…”             (SCP 1017/2016-S3 de 27 de septiembre), siguiendo el entendimiento uniforme asumido por esta instancia constitucional.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 67 vta. a 71 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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