SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que con la desestimación de su recurso de apelación por no haberse provisto los recursos requeridos dentro del plazo ordenado, los Vocales ahora demandados lesionaron sus derechos y garantías constitucionales alegados en la presente acción de defensa, fallo que además carece de una debida fundamentación.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante interpuso tercería de dominio excluyente, en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo que le siguen a su esposo los ahora terceros interesados, el cual mereció Auto de 10 de noviembre de 2014, declarando improbada la referida tercería (Conclusión II.1.) contra este último fallo interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo (Conclusión II.2.), así como el recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado (Conclusión II.3.), atendido por el Auto de Vista 112/2016 de 25 de julio, conforme se describe en la Conclusión II.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, de la lectura de la demanda tutelar, se advierte que el Auto de 12 de diciembre de 2014, por el que se concede la apelación en efecto devolutivo contra el Auto de 10 de igual mes y año, determina que “La tercerista apelante debe proveer el costo de las fotocopias y valorados para la elaboración del testimonio en el plazo de dos días…” (sic); sin embargo, a fs. 197 vta. consta una nota de la Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Tarija, señalando que el 18 de diciembre del mismo año, la parte interesada entregó un monto de dinero para la elaboración del testimonio antes mencionado, para posteriormente presentar un recurso de reposición con alternativa de apelación a efectos de que se remita en alzada el expediente original, alegando que el plazo otorgado no es suficiente para expedir las fotocopias de las piezas procesales señaladas, siendo rechazado por la Jueza a quo declarando la ejecutoria de la Resolución saliente, decisión que con similares argumentos fue confirmada en alzada por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 112/2016.

Lo anterior expone la falta de observancia y obediencia de las Resoluciones judiciales por la ahora accionante, quien pese a conocer de forma objetiva lo ordenado por la Jueza a quo, actuó de forma negligente en causa propia y proveyó extemporáneamente los recaudos requeridos para que la instancia superior se pronuncie y resuelva el recurso formulado por la accionante, es por ello que los Vocales ahora demandados confirmaron la decisión impugnada, sin que en su pronunciamiento hubiesen lesionado los derechos y garantías fundamentales que alega la prenombrada; en mérito a ello, no es posible que la jurisdicción constitucional supla las funciones y atribuciones que ejerce la jurisdicción ordinaria a través de las autoridades judiciales -hoy demandadas-, a quienes no se les dio la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema judicial, en razón al descuido generado por la interesada, aspectos que impiden a esta instancia ingresar a la revisión de la actividad desarrollada por otras jurisdicciones, al haber operado el principio de subsidiariedad, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada en observancia a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.  

Es pertinente señalar que en un caso con supuestos fácticos similares, este Tribunal denegó tutela argumentando que: “…la activación de esta acción de amparo constitucional no puede suplir el hecho de que las autoridades judiciales jerárquicas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el problema jurídico, debido a la negligencia o descuido de la hoy accionante quien no proveyó dentro de plazo los mencionados recaudos suficientes para que el Tribunal de alzada conozca y resuelva el recurso planteado…”             (SCP 1017/2016-S3 de 27 de septiembre), siguiendo el entendimiento uniforme asumido por esta instancia constitucional.