SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 67 vta. a 71 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La regla fijada en el art. 1514 del CC, referido a la caducidad de los derechos cuando dentro del término establecido estos no son ejercitados; es decir, el plazo criticado por la ley no es susceptible de prorrogarse por causa de suspensión ni interrupción conforme estipula el art. 1515 del citado Código; b) Si la ley contempla una forma de alcanzar un efecto jurídico, entonces la autoridad judicial no podrá aplicarla de otra manera que no sea la prescrita, ni siquiera bajo el principio pro homine, pues significa un cambio en la norma, afectando la seguridad jurídica reconocida constitucionalmente, en cambio si la norma prevé una alternativa, el justiciable puede elegir la más adecuada para su fin (principio de favorecimiento a la acción frente a formalismos), y alcanzar el núcleo central del pro actione constituido por la tutela judicial efectiva y el debido proceso; c) En el caso concreto, no se observa quebrantamiento del principio pro actione a momento de hacerse la represión al recurso efectuado a la tercerista -ahora accionante- por las autoridades recurridas, toda vez que esta en forma voluntaria se colocó en ese estado de indefensión, pues no obstante a su notificación con el Auto de concesión en su domicilio procesal actuó con dejadez al no proveer los recaudos en el plazo de dos días, sino extemporáneamente de acuerdo a lo manifestado en el informe que cursa en obrados, por lo que no merece estimación constitucional; d) No puede darse una aplicación favorable o brindar prevalencia al derecho sustancial y justicia material, cuando la propia ley autoriza un plazo para el cumplimiento de determinado acto, menos al no existir alguna contingencia que motive su incumplimiento; e) En lo que concierne al principio de subsidiariedad, el art. 490 del CPC, determina que un proceso ejecutivo puede ser objeto de un ordinario posterior; f) El fundamento de la apelación efectivamente hace mención a la injusticia de la ejecutoria de Resolución, en la presente acción de defensa, se entiende que: “…el fundamento que oportunamente la parte ha realizado frente al Auto que ha declarado ejecutoria la concesión, ahora lo está haciendo valer, principalmente con la aplicación del principio pro actione…” (sic); g) En cuanto al argumento relacionado a la facultad privativa de los Jueces ordinarios, que no alcanza a los “jueces garantistas constitucionales” no puede ser aplicado puesto que la accionante fijó los agravios, garantías y derechos que consideraba lesionados así como expuso la carga argumentativa suficiente; sin embargo, fueron desestimadas, por tanto tampoco existe mérito a la observación de la prenombrada; y, h) Al no encontrarse ninguna violación a derechos y garantías constitucionales, no existe posibilidad a pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas.