SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

concedió

La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 219 a 222 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 069/2016 dentro de tercero día, bajo los siguientes fundamentos: 1) La citada Conminatoria, que fue ratificada por la RA 180-16, que “hasta la fecha” no fue cumplida, vulnera los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida; 2) Los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previsto en la Constitución Política del Estado, en la jurisprudencia constitucional, así también en los arts. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 3) El art. 86 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo, los Decretos Supremos 28699 y 0495, facultan al trabajador a acudir al citado Ministerio, donde una vez comprobado el despido injustificado, se conmine al empleador a su reincorporación inmediata, habiéndose modulado el tema por la SC 0177/2012 de 14 de mayo, estableciendo que la tutela al respecto brinda la justicia constitucional es provisional; el derecho a la estabilidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, por tanto de aplicación directa e inmediata, a cuyo efecto se emitieron los citados Decretos Supremos, que tienden a efectivizar la protección constitucional del citado derecho laboral; en el contexto legal descrito, la empresa ahora demandada, al incumplir la referida Conminatoria, pese a su legal notificación, persistiendo en el despido de la hoy accionante ha vulnerado el mandato de protección previsto en el art. 49.III de la CPE.