SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante al amparo del derecho a una fuente laboral estable y del principio de protección de las y los trabajadores, solicita el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 069/2016 de 1 julio, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que dispuso su reincorporación al cargo de “Encargada de Sucursal en la calle 24 de Calacoto de La Paz” en la empresa ahora demandada, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.3.), Conminatoria que luego de haber sido recurrida a través de recurso de revocatoria fue confirmada por la RA 180-16 de 11 de agosto de 2016 (Conclusión II.4.).

De los antecedentes del proceso, se observa que la accionante prestó sus servicios en la empresa ahora demandada desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 16 de junio de 2016, habiendo decidido dicha empresa, prescindir de sus servicios, argumentando la vulneración del contrato de trabajo por la comisión de diferentes faltas y actos irresponsables, teniendo como constancia la emisión de diferentes Memorandos de llamadas de atención, los cuales se encuentran visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Al respecto, esta Sala advierte que la jurisdicción administrativa laboral, ciertamente efectuó un pronunciamiento sobre la situación laboral de la accionante la cual es resistida en cuanto a su cumplimiento por la empresa ahora demandada, en el entendido que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 069/2016, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, no se encuentra prevista de coercibilidad; sin embargo, se evidencia que la citada autoridad laboral administrativa, no realizó un pronunciamiento fundamentado y motivado que explique las razones por las cuales se dispuso la reincorporación laboral de la hoy accionante, puesto que no llegó a efectuar un análisis de toda la prueba que fue presentada por la empresa ahora demandada a efectos de acreditar que el despido fue justificado, tales como los Memorandos con CITE: RRHH 0219/15 de 9 de septiembre de 2015 y con CITE: RRHH 235/15 de 28 de octubre de igual año, a través de los cuales la empresa empleadora  demostró que la accionante cometió las diferentes faltas, entre ellas haber realizado ventas sin factura, y abandono de su fuente laboral, no llenar planillas de visitas de los clientes, conservar productos en mal estado, faltas graves que señala no fueron consideradas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incurriendo así la referida Conminatoria tan solo en la transcripción de normativa constitucional, sin vincularla a los hechos ni mencionar a los mismos que demuestran que el despido no fue justificado.

En ese entendido, efectuada la revisión minuciosa de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 069/2016, se evidencia que la misma realizó consideraciones generales, y sobre la observación principal de la empresa ahora demandada, referida a las faltas cometidas por la hoy accionante, únicamente se efectuó el siguiente análisis concreto “…las causales para el retiro de la trabajadora no se encuentran amparadas en el Art. 16 de la ley general del trabajo concordante con el Art. 9 de su decreto reglamentario, por lo que no son causas justificables para su retiro…” (sic); es decir, se limitó a señalar que las referidas causales no justifican el retiro, sin haber realizado el análisis respectivo que explique porqué se consideró que las faltas cometidas por la trabajadora, que fueron descritas por la empresa empleadora y justificadas por los Memorandos con CITE: RRHH 0219/15 y con CITE: RRHH 235/15, -de llamada de atención- emitidos al efecto, no se constituyen en causales de retiro justificado, omisión que permite concluir que la jurisdicción administrativa laboral, no dictó una decisión fundamentada; circunstancia que hace inejecutable el cumplimiento de la Conminatoria antes mencionada a través de esta acción tutelar, conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que entre otros aspectos refiere que la justicia constitucional no puede disponer el mero cumplimiento de una conminatoria cuando ella carece de fundamentación, o no se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Por otro lado, tampoco es aceptable el argumento de la citada autoridad administrativa laboral, respecto a que la empresa ahora demandada, al ofrecer el pago de beneficios sociales más el desahucio, aceptó que el despido fue efectuado de manera injustificada, pues independientemente de que se haya incluido el desahucio, el pago de los beneficios sociales se constituye en una obligación ineludible del empleador, cuyo cumplimiento no puede ser considerado como aceptación de que el despido fue realizado de manera injustificada, más aún cuando la planilla de pago fue elaborada por la repartición respectiva del propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.  

Finalmente, sobre la solicitud de pago de salarios devengados y demás derechos sociales, cursa boleta de depósito bancario (fs. 107), por el monto determinado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiente al pago de los beneficios sociales reclamados, no teniendo competencia esta instancia constitucional, para determinar la conformidad o no de dicho pago, debiendo en todo caso acudir a la instancia ordinaria, donde en debido proceso y previa producción de pruebas de cargo y descargo, la autoridad competente, atenderá lo solicitado; al respecto la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.