SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
Sucre, 6 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17210-2016-35-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 228 a 233 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Orlando Rojas Alcón contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 84 a 87 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso caratulado Galindo contra Kyllman y otros, Jorge Galindo Canedo, invocando el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CCP), presentó recusación, argumentando que su persona tenía amistad íntima con Fernando Rivadeneira Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien era enemigo de Jorge Galindo Canedo; asimismo, en ese memorial anunció el copatrocinio de Juan Rafael Torrez Valdivia; como consecuencia de esa recusación, su persona emitió la Resolución 150/2016 de 18 de marzo, negando los aspectos expuestos en la demanda; empero, no tuvo más remedio que allanarse a la recusación; debido a que, Juan Rafael Torrez Valdivia es su enemigo manifiesto, aspecto que demostró y probó con seis informes de sus subalternos y ocho resoluciones en las cuales se habría alejado del conocimiento de causas en las que fungió como abogado “el doctor Torrez” (sic); es así, que las autoridades ahora demandadas emitieron la Resolución 45/2016 de 5 de abril, rechazando la recusación planteada, sin realizar una valoración de la prueba aportada por su persona.
Por otra parte, en el proceso penal de Fernando Teófilo Cortez Nina contra Guillermo Plata Castro y Pamela Márquez Plata, cuando fungía como Juez Instructor Cautelar, anunciaron copatrocinio de Juan Rafael Torrez Valdivia, por lo ya expuesto, emitió la Resolución 132/2016 de 10 de marzo, por la cual se excusó del conocimiento de la causa, invocando la causal prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP, justificando y probando aquel hecho de enemistad como los mencionados anteriormente y con la demanda disciplinaria que este abogado presentó en su contra ante el Consejo de Magistratura, pidiendo su destitución.
Esta Resolución de excusa fue remitida a la Sala Penal Primera para que revise su legalidad y acepte la misma; sin embargo, igualmente, sin realizar la valoración ni análisis de la prueba presentada, decidió dictar la Resolución 47/2016 de 5 de abril, declarando ilegal la excusa formulada por su persona, otra vez sin valorar las pruebas presentadas en su contra, argumentando contradictoriamente que no presentó prueba para ello, denominándose esta omisión en la jurisprudencia constitucional, defecto por incongruencia omisiva.
Asimismo, hubo una transgresión a su derecho a la ciudadanía que es el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad; y, en su caso, su cargo como funcionario público del Órgano Judicial se ve amenazado con el rechazo de su allanamiento a la recusación presentada por Jorge Galindo Canedo, porque de acuerdo al art. 188 incs. 4) y 5) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituye falta gravísima y causal de destitución cuando en el lapso de un año, se declaran improbadas dos o más excusas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación de las resoluciones y a la ciudadanía, citando al efecto los arts. 144.II.2 y 188.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela disponiendo que se anulen las Resoluciones 45/2016 y 47/2016, ambas de 5 de abril, ordenando que las autoridades demandadas dicten dos nuevas resoluciones respetando el debido proceso, pronunciándose sobre la prueba presentada, otorgándoles un valor determinado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública efectuada el 10 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 227 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de demanda.
Haciendo uso del derecho a la réplica, Félix Orlando Rojas, expresó: a) Los demandados desconocen totalmente el principio de la flexibilidad de la caducidad en la presente acción; ya que a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció con claridad que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, no es rígido, toda vez que se basan en el principio de informalismo; es decir, que “deben abrirse las puertas” (sic) con el fin de verificar la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, lo contrario significaría subsumirnos en rituales que no permitan lograr la verdad material y restablecer los derechos y garantías constitucionales; es decir, existe la posibilidad de que después de transcurridos los seis meses se pueda interponer esta acción tutelar; b) A tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional adjuntó las certificaciones de su incapacidad física emitida por la Caja Nacional de Salud; por la cual, se establece que el 2 de agosto de 2016, se encontraba impedida físicamente para poder realizar cualquier demanda, entonces no interpuso ésta dentro de los plazos, no por negligencia sino por un impedimento físico legal comprobado; c) Está solicitando que le den una valoración a la pruebas presentadas por su persona, mismas que estaban arrimadas tanto a la recusación como a la excusa; en ambos procesos, adjuntó informes emitidos por funcionarios y pasantes del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, donde se establece que el 2013, el “abogado Torrez” lo increpó diciéndole que era un Juez corrupto, que organizó una kermesse con el fin de recolectar fondos para niños del Centro Penitenciario de “San Pedro” y que sólo entregó Bs5000 en vez de Bs30 000.-; que tenía relaciones sexuales con personal de su Juzgado, y en 2014 le interpuso un proceso disciplinario por la falta gravísima de no haberse excusado en todos los procesos en los que él es parte; y, d) Deberían considerar las autoridades ahora demandadas, que todo lo manifestado no es argumento suficiente para poder establecer la enemistad manifiesta, no está respaldado por ningún criterio lógico; es decir, que tanto en los informes emitidos como en la Resolución no se señala la razón por la cual estas pruebas no son idóneas, incluso las resoluciones ni siquiera hacen referencia a la denuncia en el proceso disciplinario seguido por Juan Rafael Torrez Valdivia, por cuanto es incongruente; por lo que, solicita se puedan restablecer sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 180.I de la CPE; toda vez que, tiene derecho a saber por qué las pruebas presentadas no son lo suficientemente idóneas para acreditar la enemistad con dicho abogado; vulnerando sus derechos y generando perjuicio por estas excusas declaradas legales porque existe la posibilidad de que le abran proceso disciplinario, incluso lo puedan destituir.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera y Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe, cursante de fs. 210 a 211, manifestaron que: 1) Se deberá tener presente el plazo para la interposición de esta acción de defensa, previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere como plazo máximo el de seis meses computables a partir de la comisión de la supuesta vulneración alegada o de conocido el hecho; y, en la presente acción tutelar, se aduce que la lesión habría sido provocada mediante dos resoluciones de abril y fueron notificadas en el día; en consecuencia, se evidencia notoriamente que ésta se encontraría fuera del plazo previsto por ley; por lo que solicitan se compulse debidamente este aspecto atendiendo el principio de inmediatez; 2) En relación a la Resolución 45/2016, la parte accionante refiere la falta de valoración y fundamentación; sin embargo, se expresó claramente que la causal invocada es la prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP; empero, la autoridad judicial presentó literales referentes a procesos disciplinarios con Juan Rafael Torrez Valdivia y sostuvo la existencia de enemistad manifiesta, más aún, cuando la propia autoridad ha negado los argumentos de la parte recusante y al presente viene a decir que no tenía otra salida cuando la prueba es imprescindible para acreditar objetivamente lo argumentado; y, tampoco acreditó la concurrencia de la enemistad manifiesta sino basó en meros subjetivismos su pretensión; 3) Referente a la Resolución 47/2016, manifiesta también la ausencia de valoración de la prueba y lo consultado en esa oportunidad fue la viabilidad de la excusa en base a la enemistad de la autoridad judicial por la existencia de un proceso disciplinario con el abogado de la parte querellante; sin embargo, se analizó debidamente, toda vez que con la prueba aparejada no se llegó a acreditar la relación de aversión entre la autoridad judicial y Juan Rafael Torrez Valdivia sino más bien la existencia de un proceso disciplinario de carácter administrativo; y, 4) Se debe tener presente, que un Tribunal de garantías no es otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada interpretación de las normas, no es labor propia de la justicia constitucional, y para que ésta analice la actividad interpretativa realizada por sus autoridades en la resolución cuestionada, debió el accionante hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa, simplemente se realizó una mención de los derechos supuestamente vulnerados sin ningún basamento jurídico y menos real o fáctico; por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías a través de la Resolución 08/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 228 a 233 vta., denegó la tutela solicitada, en base al siguiente argumento: Queda claro que las autoridades demandadas respetaron el debido proceso, valorando todas y cada una de las pruebas que se aportaron, tanto en la excusa como en la recusación, no existiendo la alegada incongruencia omisiva; asimismo, no se advirtió la lesión al derecho a la ciudadanía prescrito en el art. 144.II.2 de la CPE; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, más aún cuando la presente acción tutelar fue presentada fuera del término establecido en el art. 129.II de la CPE; art. 55 CPCo, o Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0926/2016-S3 de 2 septiembre y 1427/2012 de 24 de septiembre, pero pese a eso, su autoridad se pronunció en cuanto al fondo de la acción de amparo constitucional a fin de que no se alegue indefensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del trámite de recusación planteada por Jorge Galindo Canedo contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron la Resolución 45/2016 de 5 de abril, mediante la cual rechazaron el incidente de recusación formulada por Jorge Galindo Canedo, disponiendo que el ahora accionante, continúe con el trámite del proceso caratulado Galindo contra Kyllman (fs. 46 a 48).
II.2. Cursa Resolución 47/2016 de 5 de abril, emitida por los Vocales de la Sala Penal ya referida, emergente de la consulta de excusa formulada por Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Guillermo Plata y otro por la presunta comisión del delito de estelionato; resolución por la que declararon ilegal la citada excusa, disponiendo en consecuencia, que dicha autoridad judicial en forma inmediata tramite la causa (fs. 79 a 80 vta.).
III.3. Del informe escrito presentado por las autoridades ahora demandadas éstas expresaron que: “…se deberá tener presente el plazo para la interposición de la acción previsto en el art. 55 del CPCo que refiere como plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la supuesta vulneración alegada o de conocido el hecho, y en la presente acción de defensa se aduce que la vulneración habría sido provocada mediante dos resoluciones, mismas que son del mes de abril y que son notificadas en el día (las negrillas y subrayado nos pertenecen); en consecuencia, se evidencia notoriamente que la acción de defensa se encontraría fuera del plazo previsto por ley, por lo que pedimos se compulse debidamente este aspecto atendiendo el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ” (fs. 210 a 211).
III.4. En audiencia de acción de amparo constitucional realizada el 10 de noviembre de 2016, haciendo uso del derecho a la réplica, Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ahora accionante, expresó lo siguiente: “…mi persona no ha interpuesto esta acción dentro de los plazos no por negligencia sino por un impedimento físico legal comprobado” (las negrillas y subrayado son nuestros) (fs. 226 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación de las resoluciones y a la ciudadanía; por cuanto, las autoridades demandadas pronunciaron dos resoluciones emergentes de un incidente de recusación y de una consulta de excusa respectivamente, ambas sin fundamentar ni hacer una valoración de la prueba aportada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
Con relación a este requisito de forma, la SCP 1196/2016-S3 de 3 de noviembre, expresó: “El art. 129.II de la CPE, respecto al principio de inmediatez, estableció que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurre la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; por su parte, el art. 55.I del CPCo, refiere con claridad que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
Conforme con los preceptos normativos señalados, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, asumiendo criterio uniforme sobre el principio de inmediatez, concluyó que: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: «el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses».
(…)
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: «se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada»’.
Asimismo la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, precisó que: ‘El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo’.
Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de las pruebas presentadas; dado a que emergente de un incidente de recusación y una consulta de excusa, las autoridades demandadas emitieron dos resoluciones carentes de fundamentación y omitiendo valorar las pruebas aportadas.
De acuerdo a los datos que constan en el expediente y que están desarrollados en las conclusiones del presente Fallo, se tiene que Jorge Galindo Canedo dentro del proceso penal “Galindo c/ Kyllman”, interpuso incidente de recusación contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ahora accionante, quien sería amigo íntimo de Fernando Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, enemigo de Jorge Galindo Canedo (fs. 18 a 19 vta.); por lo que, la autoridad demandada emitió el Auto interlocutorio 150/2016 de 18 de marzo, por el que se allanó a la recusación interpuesta argumentando que era evidente que su persona tenía una enemistad manifiesta con Juan Rafael Torrez Valdivia, abogado copatrocinador del citado caso; resolución que una vez elevada en grado de consulta ante Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, éstos, dictaron la Resolución 45/2016 de 5 de abril, por la que rechazaron el incidente de recusación formulada por Jorge Galindo Canedo, disponiendo en consecuencia que el ahora accionante continúe con la causa.
Asimismo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Guillermo Plata Castro y otro por la supuesta comisión del delito de estelionato, se tiene que Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, decidió excusarse en el conocimiento de la presente causa; debido a que el acusado se apersonó con Juan Rafael Torrez Valdivia con quien la citada autoridad tiene una enemistad manifiesta, para lo cual presentó pruebas; sin embargo, las autoridades ahora demandadas por Resolución 47/2016 de 5 de abril, declararon ilegal la excusa formulada, disponiendo en consecuencia que dicha autoridad judicial en forma inmediata tramite la causa.
Con el propósito de establecer una valoración relativa al cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, requisitos indispensables para la procedencia de la acción de amparo constitucional; en el presente caso, se tiene que en el informe presentado por Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, corriente de fs. 210 a 211, éstos manifiestan que las Resoluciones 45/2016 y 47/2016 emitidas por ellos –ahora denunciadas como actos ilegales en la presente acción de defensa–, eran del mes de abril de 2016 y que fueron notificadas en el día, aseveración que no fue desmentida ni refutada por Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ahora accionante, quien, en audiencia de acción de amparo constitucional, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2016, a tiempo de hacer uso del derecho a la réplica, refuerza dicha aseveración manifestando expresamente que: “…mi persona, no ha interpuesto esta acción dentro de los plazos no por negligencia sino por un impedimento físico legal comprobado” (fs. 226 vta.); de lo que se puede concluir que si las citadas resoluciones fueron pronunciadas el 5 de abril de 2016, y de acuerdo a lo aseverado por las autoridades ahora demandadas y reconocimiento expreso del ahora accionante, se notificaron en el día (5 de abril de 2016); desde entonces hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron seis meses y trece días; ya que fueron presentadas el 18 de octubre de 2016, de acuerdo al comprobante de caja 0431199 cursante a fs. 83 del expediente; por lo que, se deduce que la acción fue planteada fuera de plazo, siendo aplicable el principio de inmediatez.
Tomando en cuenta que en la acción de amparo constitucional es de estricto cumplimiento el principio de inmediatez; pues la misma debe ser interpuesta dentro de los seis meses de ocurrida la supuesta vulneración de derechos, previo agotamiento de las vías ordinarios y/o administrativas existentes, criterio establecido en la línea jurisprudencial precedentemente citada y de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede estar supeditada de manera indefinida a la voluntad y desidia del supuesto agraviado; por cuanto, la persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de demora en busca de protección de los mismos. De tal manera que una actuación apática y negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica llamada extemporaneidad, motivo por el cual, se debe denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros argumentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 228 a 233 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz y; en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2017-S2
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.