SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
eran del mes de abril de 2016 y que fueron notificadas en el día
Con el propósito de establecer una valoración relativa al cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, requisitos indispensables para la procedencia de la acción de amparo constitucional; en el presente caso, se tiene que en el informe presentado por Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, corriente de fs. 210 a 211, éstos manifiestan que las Resoluciones 45/2016 y 47/2016 emitidas por ellos –ahora denunciadas como actos ilegales en la presente acción de defensa–, eran del mes de abril de 2016 y que fueron notificadas en el día, aseveración que no fue desmentida ni refutada por Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ahora accionante, quien, en audiencia de acción de amparo constitucional, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2016, a tiempo de hacer uso del derecho a la réplica, refuerza dicha aseveración manifestando expresamente que: “…mi persona, no ha interpuesto esta acción dentro de los plazos no por negligencia sino por un impedimento físico legal comprobado” (fs. 226 vta.); de lo que se puede concluir que si las citadas resoluciones fueron pronunciadas el 5 de abril de 2016, y de acuerdo a lo aseverado por las autoridades ahora demandadas y reconocimiento expreso del ahora accionante, se notificaron en el día (5 de abril de 2016); desde entonces hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron seis meses y trece días; ya que fueron presentadas el 18 de octubre de 2016, de acuerdo al comprobante de caja 0431199 cursante a fs. 83 del expediente; por lo que, se deduce que la acción fue planteada fuera de plazo, siendo aplicable el principio de inmediatez.
Tomando en cuenta que en la acción de amparo constitucional es de estricto cumplimiento el principio de inmediatez; pues la misma debe ser interpuesta dentro de los seis meses de ocurrida la supuesta vulneración de derechos, previo agotamiento de las vías ordinarios y/o administrativas existentes, criterio establecido en la línea jurisprudencial precedentemente citada y de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede estar supeditada de manera indefinida a la voluntad y desidia del supuesto agraviado; por cuanto, la persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de demora en busca de protección de los mismos. De tal manera que una actuación apática y negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica llamada extemporaneidad, motivo por el cual, se debe denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- El principio de inmediatez,
- presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- eran del mes de abril de 2016 y que fueron notificadas en el día
- CONFIRMAR