SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Haciendo uso del derecho a la réplica, Félix Orlando Rojas, expresó: a) Los demandados desconocen totalmente el principio de la flexibilidad de la caducidad en la presente acción; ya que a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció con claridad que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, no es rígido, toda vez que se basan en el principio de informalismo; es decir, que “deben abrirse las puertas” (sic) con el fin de verificar la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, lo contrario significaría subsumirnos en rituales que no permitan lograr la verdad material y restablecer los derechos y garantías constitucionales; es decir, existe la posibilidad de que después de transcurridos los seis meses se pueda interponer esta acción tutelar; b) A tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional adjuntó las certificaciones de su incapacidad física emitida por la Caja Nacional de Salud; por la cual, se establece que el 2 de agosto de 2016, se encontraba impedida físicamente para poder realizar cualquier demanda, entonces no interpuso ésta dentro de los plazos, no por negligencia sino por un impedimento físico legal comprobado; c) Está solicitando que le den una valoración a la pruebas presentadas por su persona, mismas que estaban arrimadas tanto a la recusación como a la excusa; en ambos procesos, adjuntó informes emitidos por funcionarios y pasantes del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, donde se establece que el 2013, el “abogado Torrez” lo increpó diciéndole que era un Juez corrupto, que organizó una kermesse con el fin de recolectar fondos para niños del Centro Penitenciario de “San Pedro” y que sólo entregó Bs5000 en vez de Bs30 000.-; que tenía relaciones sexuales con personal de su Juzgado, y en 2014 le interpuso un proceso disciplinario por la falta gravísima de no haberse excusado en todos los procesos en los que él es parte; y, d) Deberían considerar las autoridades ahora demandadas, que todo lo manifestado no es argumento suficiente para poder establecer la enemistad manifiesta, no está respaldado por ningún criterio lógico; es decir, que tanto en los informes emitidos como en la Resolución no se señala la razón por la cual estas pruebas no son idóneas, incluso las resoluciones ni siquiera hacen referencia a la denuncia en el proceso disciplinario seguido por Juan Rafael Torrez Valdivia, por cuanto es incongruente; por lo que, solicita se puedan restablecer sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 180.I de la CPE; toda vez que, tiene derecho a saber por qué las pruebas presentadas no son lo suficientemente idóneas para acreditar la enemistad con dicho abogado; vulnerando sus derechos y generando perjuicio por estas excusas declaradas legales porque existe la posibilidad de que le abran proceso disciplinario, incluso lo puedan destituir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- El principio de inmediatez,
- presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- eran del mes de abril de 2016 y que fueron notificadas en el día
- CONFIRMAR