SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.3.
III.3. Del informe escrito presentado por las autoridades ahora demandadas éstas expresaron que: “…se deberá tener presente el plazo para la interposición de la acción previsto en el art. 55 del CPCo que refiere como plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la supuesta vulneración alegada o de conocido el hecho, y en la presente acción de defensa se aduce que la vulneración habría sido provocada mediante dos resoluciones, mismas que son del mes de abril y que son notificadas en el día (las negrillas y subrayado nos pertenecen); en consecuencia, se evidencia notoriamente que la acción de defensa se encontraría fuera del plazo previsto por ley, por lo que pedimos se compulse debidamente este aspecto atendiendo el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ” (fs. 210 a 211).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- El principio de inmediatez,
- presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- eran del mes de abril de 2016 y que fueron notificadas en el día
- CONFIRMAR