SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera y Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe, cursante de fs. 210 a 211, manifestaron que: 1) Se deberá tener presente el plazo para la interposición de esta acción de defensa, previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere como plazo máximo el de seis meses computables a partir de la comisión de la supuesta vulneración alegada o de conocido el hecho; y, en la presente acción tutelar, se aduce que la lesión habría sido provocada mediante dos resoluciones de abril y fueron notificadas en el día; en consecuencia, se evidencia notoriamente que ésta se encontraría fuera del plazo previsto por ley; por lo que solicitan se compulse debidamente este aspecto atendiendo el principio de inmediatez; 2) En relación a la Resolución 45/2016, la parte accionante refiere la falta de valoración y fundamentación; sin embargo, se expresó claramente que la causal invocada es la prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP; empero, la autoridad judicial presentó literales referentes a procesos disciplinarios con Juan Rafael Torrez Valdivia y sostuvo la existencia de enemistad manifiesta, más aún, cuando la propia autoridad ha negado los argumentos de la parte recusante y al presente viene a decir que no tenía otra salida cuando la prueba es imprescindible para acreditar objetivamente lo argumentado; y, tampoco acreditó la concurrencia de la enemistad manifiesta sino basó en meros subjetivismos su pretensión; 3) Referente a la Resolución 47/2016, manifiesta también la ausencia de valoración de la prueba y lo consultado en esa oportunidad fue la viabilidad de la excusa en base a la enemistad de la autoridad judicial por la existencia de un proceso disciplinario con el abogado de la parte querellante; sin embargo, se analizó debidamente, toda vez que con la prueba aparejada no se llegó a acreditar la relación de aversión entre la autoridad judicial y Juan Rafael Torrez Valdivia sino más bien la existencia de un proceso disciplinario de carácter administrativo; y, 4) Se debe tener presente, que un Tribunal de garantías no es otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada interpretación de las normas, no es labor propia de la justicia constitucional, y para que ésta analice la actividad interpretativa realizada por sus autoridades en la resolución cuestionada, debió el accionante hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa, simplemente se realizó una mención de los derechos supuestamente vulnerados sin ningún basamento jurídico y menos real o fáctico; por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- El principio de inmediatez,
- presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- eran del mes de abril de 2016 y que fueron notificadas en el día
- CONFIRMAR