SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S2

Sucre, 6 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 17340-2016-35-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 14/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 173 a       174 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Luis, Fernando, Cristóbal y María, todos de apellidos Hamachi Chipana; Óscar Hamachi Durán, Eliodoro Apaza Vichini, Juan Carlos Apaza Hachi, Eulogio Vargas Ponce, Jhonatan Hamachi Prieto e Isabel Hachi de Apaza contra Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Quime, provincia Inquisivi en suplencia legal del Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay, provincia Loayza, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 28 a 29 vta., los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la inexistencia de autoridad jurisdiccional en la localidad de Luribay, el 17 de agosto de 2016, Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia y como directora funcional de la investigación, puso en conocimiento de la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Quime en suplencia legal de su homóloga de Luribay -ahora demandada-, el aviso de inicio de investigaciones del caso 54/2016 instaurado en su contra por la presunta comisión de avasallamiento y otros; sin embargo, dicha autoridad no obstante de estar a cargo del control jurisdiccional del proceso se negó a admitir sus memoriales de apersonamiento, bajo la excusa que en la referida localidad ya existía un Juzgado, conculcando sus derechos y garantías constitucionales al no poder hacer uso de ningún mecanismo de defensa judicial.

Aducen que, la actitud de la Jueza demandada al negarse a recibir los memoriales presentados les genera perjuicio, por cuanto al haber sido citados por el Ministerio Público en ausencia de la autoridad jurisdiccional, correspondía que dicha autoridad actúe de conformidad al art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser la jueza de garantías en la investigación penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, alegan como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada asuma el control jurisdiccional de la causa en cumplimiento al art. 54.1 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso el contenido de la demanda interpuesta y ampliándola manifestaron que: a) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el 17 de agosto de 2016, a horas 8:30, fue presentado el aviso de inicio de investigaciones ante el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Quime en suplencia legal de su similar de Luribay; sin embargo, hasta el 18 de octubre del indicado año, como sindicados no fueron citados por la directora funcional de la investigación Débora Olivera Capihuara; y, b) Adjuntando el referido actuado intentaron apersonarse ante el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Quime; empero, el Oficial de Diligencias de ese despacho judicial les indicó que existiría reticencia por parte de la autoridad demandada para realizar el control jurisdiccional, bajo el argumento que existía una titular en Luribay, cuando contradictoriamente conoció el informe de investigaciones dentro del caso 54/2016, cuando en conocimiento del caso, debió haber remitido antecedentes a ese despacho judicial para que asuma competencia, negándose a recibir solicitudes de control jurisdiccional y memoriales de apersonamiento a efecto de que puedan ejercer su derecho a la defensa, ocasionando su procesamiento indebido y poniendo en riesgo su libertad; puesto que, no existe una autoridad a cargo del control jurisdiccional, además de que se libre mandamiento de aprehensión en su con contra por cuanto la Fiscal de Materia asignada al caso comenzó a emitir citaciones para declaraciones policiales en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Quime, provincia Inquisivi en suplencia legal del Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay, provincia Loayza, ambos del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 167 a 170, manifestó que: 1) Fungió en suplencia legal del Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay, el cual si bien se encontraba intervenido, a partir del 13 de septiembre de 2016, nuevamente fue reaperturado funcionando con normalidad; por lo que, a efectos de cumplir con el trabajo en dicho asiento judicial se determinó que su autoridad se constituiría en la referida localidad los lunes y martes para atender los casos radicados en el mismo; asimismo, para la recepción de memoriales se encuentra la Secretaría Abogada de lunes a viernes en los horarios de trabajo del Órgano Judicial y quien recibe todos los escritos presentados es dicha funcionaria, lo que no impidió que incluso su autoridad colabore con el trabajo de la misma; 2) El Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay, si bien no cuenta con auxiliar en provincia es la Secretaria Abogada quien realiza esa función y conforme señalan los arts. 94 y 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), realiza la recepción de memoriales; 3) En el caso de autos se evidencia claramente la deslealtad procesal con la que actúa la defensa de los accionantes, ya que su abogado patrocinante nunca se apersonó al referido Juzgado y menos al de Quime, donde supuestamente se le negó la recepción de memorial alguno, yendo en contra de los arts. 3, 4.4 y 9.5 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) al no actuar con lealtad en el ejercicio de sus funciones, lo cual incluso hace que ingrese en faltas que están sancionadas por el art. 40.5 y 10 de la normativa citada; y, 4) Por informe de la Secretaria Abogada del Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay vía telefónica le indicaron que el presente caso habría ingresado a ese despacho el 21 de octubre de 2016; asimismo, que existe una “ampliación” (sic), y que el 4 de noviembre del indicado año, se presentó un rechazo de denuncia en el caso 54/2016, lo que demuestra que el abogado de la defensa no actúa de modo leal con sus clientes, ya que en ningún momento se apersonó al Juzgado, lo que amerita incluso es remitir antecedentes al Ministerio de Justicia para su actuación desleal; por lo que, no habiéndose conculcado ni limitado derechos ni garantías constitucionales solicita se deniegue la tutela impetrada al no adecuarse la presente acción al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), y sea con costas por su inminente improcedencia.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 14/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 173 174 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad deberá ser planteada cuando exista lesión al derecho a la libertad, de no ser así se desnaturalizaría la esencia de este recurso; hecho que se adecúa al presente caso, en virtud a que los accionantes no fueron privados de su derecho a la libertad ambulatoria; ii) Los accionantes debieron tomar en cuenta que la acción de libertad se constituye en una garantía eficaz oportuna de los derechos que se encuentran en su ámbito de protección; sin embargo, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal, deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, más aún cuando el reclamo deba ser tramitado en la vía administrativa del Órgano Judicial, tal es el caso de acudir ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia o en su defecto al representante del Consejo de la Magistratura en el departamento de La Paz; iii) En la presente acción no se detectaron arbitrariedades cometidas tanto por la Policía Boliviana o el Ministerio Público antes de darse la imputación formal, relacionadas a la libertad física o de locomoción; extremos aclarados en la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en que se restrinjan el derecho a la libertad física al margen de los casos y el mismo que está conformado por diferentes elementos como el juez natural, o la igualdad procesal de las partes, a la defensa material, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, debido proceso que está consagrado en el art. 115.II de la CPE, como en los     arts. 116 al 121 del mismo cuerpo legal, supuesta vulneración que en el presente debería recurrirse a una acción de amparo constitucional si ese fuera el caso; y,  iv) Corresponde hacer mención al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme las características esenciales anotadas precedentemente, esta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueda restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa querella presentada el 17 de junio de 2016, ante el representante del Ministerio Público de Luribay, por Francisca Paxi de Jamachi, Cecilia Nancy Jamachi Paxi, Alejandra Condori Cáceres y otros contra Luis, Fernando, Cristóbal y María, todos de apellidos Hamachi Chipana; Óscar Hamachi Durán, Eliodoro Apaza Vichini, Juan Carlos Apaza Hachi, Eulogio Vargas Ponce, Jhonatan Hamachi Prieto e Isabel Hachi de Apaza -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de feminicidio, avasallamiento, lesiones graves y leves (fs. 133 a 139).

II.2.  Por memorial presentado el 17 de agosto de 2016, ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Quime en suplencia legal del Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay, Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia asignada a la referida localidad, informó el inicio de investigaciones dentro del caso 54/2016, seguido a instancia particular contra Luis, Fernando, Cristóbal y María, todos de apellidos Hamachi Chipana; Óscar Hamachi Durán, Eliodoro Apaza Vichini, Juan Carlos Apaza Hachi, Eulogio Vargas Ponce, Jhonatan Hamachi Prieto e Isabel Hachi de Apaza, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, lesiones graves y leves, violencia familiar o doméstica; asimismo, señaló que siendo que el caso requería mayor esfuerzo investigativo, en previsión del art. 301.2 del CPP, se otorgaría al asignado al caso una ampliación de plazo de sesenta días hábiles (fs. 8).

II.3.  El 1 de septiembre de 2016, los procesados efectuaron su apersonamiento ante la Fiscal de Materia, solicitando se emitan requerimientos fiscales a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Servicio de Registro Civil (SERECI), Dirección Nacional de INTERPOL, Dirección General de Migraciones y otros, a fin de demostrar su intención de sometimiento y esclarecimiento del caso; ameritando que por decreto de igual fecha, se otorgue lo solicitado previa formalidades de rigor (fs. 79 a 115).

II.4.  Cursan citaciones policiales de 9 de septiembre de 2016, por las cuales los procesados fueron citados a efecto que dentro del caso 54/2016, comparezcan ante la Policía Boliviana de Luribay el 16 del indicado mes y año a horas 14:00, bajo conminatorias de ley a objeto de que otorguen garantías recíprocas para no agresiones físicas ni verbales con la parte denunciante; diligencias que los ahora accionantes se negaron a recibir según acta de representación de 10 del mismo mes y año, suscrita por Adolfo Mamani, funcionario policial de la citada localidad (fs. 127 a 132).

II.5.  El 10 de septiembre de 2016, según acta de notificación diligenciada por el investigador asignado al caso, a horas 10:00 de la indicada fecha, los procesados fueron notificados de manera personal con la querella particular presentada en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento y otros (fs. 125 a 126).

II.6.  Mediante memoriales de 12 de octubre del indicado año, dirigidos ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Quime en suplencia legal de su homólogo de Luribay, los nombrados sindicados efectuaron su apersonamiento ante dicha autoridad, señalando su predisposición de someterse a la investigación, a fin de esclarecer la falsa acción instaurada en su contra; sin que conste el respectivo sello de recepción (9 a 27).

II.7.  Cursan órdenes de citación emitidas el 18 de octubre de 2016, por las cuales la Fiscal de Materia de Luribay citó a los ahora accionantes en calidad de sindicados, a efecto de que comparezcan ante el Ministerio Público de esa localidad, a objeto de prestar su declaración informativa policial el 10, 11 y 15 de noviembre del indicado año, en distintos horarios señalados (fs. 3 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Quime, provincia Inquisivi del departamento de La Paz -ahora demandada- en suplencia legal de su homóloga de Luribay, no obstante haber tenido conocimiento del aviso de investigaciones del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento y otros, desde el 17 de agosto de 2016, indebidamente se negó a recibir sus memoriales de apersonamiento impidiendo que puedan ejercer su derecho a la defensa bajo el argumento que en la referida localidad ya existía un Juzgado, ocasionando su procesamiento indebido así como su restricción al derecho a la libertad; toda vez que sin que exista control jurisdiccional la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió órdenes de citación para declaración informativa policial, con posibles mandamientos de aprehensión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

Respecto a las denuncias de procesamiento indebido y su tutela vía acción de libertad, la SCP 0098/2015-S2 de 12 de febrero, manifestó lo siguiente: “La SCP 1425/2012 de 24 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: ‘…de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las         SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y  0057/2010-R, entre otras’.

En esa misma línea la SC 1251/2011-R de 16 de septiembre manifestó lo que sigue: ‘El razonamiento de la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: «…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal» (SC 0024/2001-R de 16 de enero).

Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar «…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente»’” (el resaltado es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, lesiones graves y leves, no obstante que el 17 de agosto de 2016, la Fiscal de Materia de Luribay presentó aviso de inicio de investigación ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Quime        -ahora demandada- en suplencia legal su similar de Luribay, dicha autoridad se negó a recibir sus memoriales de apersonamiento, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa bajo al argumento de que en la referida localidad ya existía una Jueza titular, lo que a su concepto ocasionaría su procesamiento indebido, así como la restricción de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto la representante del Ministerio Público asignada al caso, emitió órdenes de citación a efecto de que presten declaración informativa policial sin que exista control jurisdiccional del proceso, corriendo el riesgo de que se emita mandamiento de aprehensión en su contra.

Expuesta la problemática planteada, es necesario referir que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad solamente es viable, cuando el acto lesivo o acto ilegal denunciado esté vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción tutelar no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con el citado derecho.

En este antecedente, de los hechos expuestos así como de los argumentos vertidos por los accionantes en su demanda constitucional se tiene que el acto lesivo denunciado se concretiza en la negativa de la jueza demandada a dar curso a la admisión de memoriales de apersonamiento que hubieren efectuado ante dicha autoridad, quien fungía en suplencia legal de su homóloga de Luribay, atribuyendo a dicha actuación su procesamiento indebido y restricción de su derecho a la libertad de locomoción; extremo que si bien fue rechazado por la autoridad demandada a través de su informe de descargo indicando que los citados escritos nunca fueron presentados en su despacho judicial, tampoco en el Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay, ante quien ingresó el caso el 21 de octubre del 2016, y que en cuyos antecedentes inclusive existe una resolución de rechazo de la denuncia presentada contra los procesados; se tiene que, el acto lesivo denunciado no se encuentra vinculado directamente a la restricción de su derecho a la libertad, por cuanto los ahora accionantes nunca estuvieron privados de ese derecho, tampoco estuvo el riesgo el mismo, advirtiéndose únicamente actuados procesales inherentes a la etapa investigativa.

Por otro lado, tampoco se advierte que los accionantes se hubiesen encontrado en estado de indefensión en razón a que siempre estuvieron asistidos de su abogado patrocinante presentando memoriales tanto a la Fiscal de Materia asignada al caso, como -a su decir- ante la Jueza ahora demandada, conforme determina la ley precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa; en ese antecedente, se colige que al no cumplirse con los presupuestos procesales para que la justicia constitucional otorgue tutela a través de la acción de libertad, corresponde denegar la misma.

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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