SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, lesiones graves y leves, no obstante que el 17 de agosto de 2016, la Fiscal de Materia de Luribay presentó aviso de inicio de investigación ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Quime        -ahora demandada- en suplencia legal su similar de Luribay, dicha autoridad se negó a recibir sus memoriales de apersonamiento, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa bajo al argumento de que en la referida localidad ya existía una Jueza titular, lo que a su concepto ocasionaría su procesamiento indebido, así como la restricción de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto la representante del Ministerio Público asignada al caso, emitió órdenes de citación a efecto de que presten declaración informativa policial sin que exista control jurisdiccional del proceso, corriendo el riesgo de que se emita mandamiento de aprehensión en su contra.

Expuesta la problemática planteada, es necesario referir que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad solamente es viable, cuando el acto lesivo o acto ilegal denunciado esté vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción tutelar no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con el citado derecho.

En este antecedente, de los hechos expuestos así como de los argumentos vertidos por los accionantes en su demanda constitucional se tiene que el acto lesivo denunciado se concretiza en la negativa de la jueza demandada a dar curso a la admisión de memoriales de apersonamiento que hubieren efectuado ante dicha autoridad, quien fungía en suplencia legal de su homóloga de Luribay, atribuyendo a dicha actuación su procesamiento indebido y restricción de su derecho a la libertad de locomoción; extremo que si bien fue rechazado por la autoridad demandada a través de su informe de descargo indicando que los citados escritos nunca fueron presentados en su despacho judicial, tampoco en el Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay, ante quien ingresó el caso el 21 de octubre del 2016, y que en cuyos antecedentes inclusive existe una resolución de rechazo de la denuncia presentada contra los procesados; se tiene que, el acto lesivo denunciado no se encuentra vinculado directamente a la restricción de su derecho a la libertad, por cuanto los ahora accionantes nunca estuvieron privados de ese derecho, tampoco estuvo el riesgo el mismo, advirtiéndose únicamente actuados procesales inherentes a la etapa investigativa.

Por otro lado, tampoco se advierte que los accionantes se hubiesen encontrado en estado de indefensión en razón a que siempre estuvieron asistidos de su abogado patrocinante presentando memoriales tanto a la Fiscal de Materia asignada al caso, como -a su decir- ante la Jueza ahora demandada, conforme determina la ley precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa; en ese antecedente, se colige que al no cumplirse con los presupuestos procesales para que la justicia constitucional otorgue tutela a través de la acción de libertad, corresponde denegar la misma.