SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 14/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 173 174 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad deberá ser planteada cuando exista lesión al derecho a la libertad, de no ser así se desnaturalizaría la esencia de este recurso; hecho que se adecúa al presente caso, en virtud a que los accionantes no fueron privados de su derecho a la libertad ambulatoria; ii) Los accionantes debieron tomar en cuenta que la acción de libertad se constituye en una garantía eficaz oportuna de los derechos que se encuentran en su ámbito de protección; sin embargo, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal, deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, más aún cuando el reclamo deba ser tramitado en la vía administrativa del Órgano Judicial, tal es el caso de acudir ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia o en su defecto al representante del Consejo de la Magistratura en el departamento de La Paz; iii) En la presente acción no se detectaron arbitrariedades cometidas tanto por la Policía Boliviana o el Ministerio Público antes de darse la imputación formal, relacionadas a la libertad física o de locomoción; extremos aclarados en la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en que se restrinjan el derecho a la libertad física al margen de los casos y el mismo que está conformado por diferentes elementos como el juez natural, o la igualdad procesal de las partes, a la defensa material, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, debido proceso que está consagrado en el art. 115.II de la CPE, como en los     arts. 116 al 121 del mismo cuerpo legal, supuesta vulneración que en el presente debería recurrirse a una acción de amparo constitucional si ese fuera el caso; y,  iv) Corresponde hacer mención al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme las características esenciales anotadas precedentemente, esta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueda restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.