SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S3

Sucre, 8 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 17273-2016-35-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución “11/2016” de 16 de noviembre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Mogica Méndez contra Bella Rosa Baldelomar Chávez de Valverde, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2016, cursante de fs. 55 a 58 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por la madre de su hija, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la  Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, libró mandamiento de apremio, siendo detenido el 8 de abril de 2016, a raíz de la determinación de un “…monto astronómico…” (sic) a ser cancelado, mismo que en realidad no adeuda debido a que realizó los pagos a la abuela materna de su hija -al encontrarse la madre en España-, no habiendo en ningún momento solicitado recibo alguno.

Con dicho mandamiento, guardó apremio corporal desde el “8 de marzo de 2016 hasta el 14 de noviembre del citado año”, conforme se evidencia del certificado de permanencia adjunto al expediente y al término de los seis meses de detención conforme los arts. 127.II y 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar, solicitó su libertad con el fin de poder trabajar y pagar la asistencia familiar que nunca incumplió, adjuntando como único documento que exige la ley el certificado de permanencia de la cárcel; sin embargo, la Jueza ahora demandada decretó un señalamiento de audiencia inexistente e innecesario, toda vez que al cumplir los seis meses de detención debió ordenar directamente su inmediata libertad, constituyéndose a partir de ese momento su detención en ilegal, ya que la ley es categórica al establecer que la detención no puede exceder seis meses, aspecto que corresponde ser observado por los administradores de justicia, quienes imperativamente deben ceñirse al cumplimiento estricto de los plazos procesales, en este caso, en el término determinado por la normativa procesal familiar.

Así, la Jueza ahora demandada al señalar audiencia equivocó el procedimiento, toda vez que dicha situación, está determinada para el caso en que el obligado solicite la suspensión de su apremio acordando con la parte demandante un plan de pagos; sin embargo, en la presente causa ya se cumplió con los seis meses de apremio, correspondiendo disponer su inmediata libertad; empero, la autoridad demandada al fijar la audiencia descrita a través de una resolución prevaricadora y manifiestamente contraria a la ley, no aplicó el procedimiento correcto restringiendo ilegalmente su libertad, vulnerando sus derechos al debido proceso y a una justicia plural, pronta y oportuna, encontrándose ilegalmente detenido por más de un mes, siendo la autoridad demandada responsable de todo el tiempo de su detención ilegal.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y a una justicia plural, pronta y oportuna, así como a la inobservancia de los principios de celeridad, de eficacia, de eficiencia, de verdad material, de “…prevalencia del derecho sustancial respecto al formal…” (sic) y de aplicación directa de los derechos, citando al efecto los arts. 23.I, 109.I, 115, 117, 137, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando su “…INMEDIATA LIBERTAD…” (sic) en observancia de los arts. 127.II y 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 68 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, manifestó que una vez solicitada su libertad -al cumplimiento de los seis meses de apremio de acuerdo al art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar-, la Jueza demandada programó audiencia para el 30 de octubre -se entiende de 2016-, señalamiento que no fue notificado, por lo que nuevamente se fijó otra audiencia para el 18 de noviembre -de igual año- en la que no se encontraba el mandamiento de libertad; sin embargo, al presente su persona se encuentra en libertad debido a la emisión del correspondiente mandamiento de libertad que presumiblemente se habría librado en la mañana, toda vez que hasta el día de ayer -15 de noviembre del citado año- aún no existía, no teniendo la intensión de ingresar a discusión, debido a que lo que se pretendía era precisamente su libertad, la cual ya fue dispuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Bella Rosa Baldelomar Chávez de Valverde, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 64.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución “11/2016” de 16 de noviembre, cursante de fs. 69 a 71, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El 24 de octubre del 2016, el ahora accionante solicitó a la Jueza demandada audiencia de libertad bajo fianza juratoria, alegando estar detenido por seis meses y diecisiete días, dando curso dicha autoridad a la misma, disponiendo previamente un compromiso juramentado de cancelar la asistencia familiar en el plazo de seis meses, fijando a ese efecto audiencia para el 31 de ese mes y año; b) El 9 de noviembre de 2016, el accionante volvió a solicitar audiencia bajo fianza juratoria, pidiendo que se realice en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, al no tener recursos para su traslado; c) De la revisión del expediente original del proceso de asistencia familiar se establece que la Jueza demandada de oficio emitió el proveído de 11 del mencionado mes y año, mediante el cual dejó sin efecto la providencia de 10 de igual mes y año, determinando la inmediata libertad del accionante, y disponiendo que por Secretaría se franquee el respectivo mandamiento de libertad; d) Se evidencia que el accionante amparado de manera llana en el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar, promovió la presente acción de libertad, sin considerar que por parte de la Jueza demandada no existió una negativa a su solicitud, encontrándose pendiente la audiencia programada para el 18 de noviembre de 2016; e) Respecto a la falta de recursos del accionante para ser trasladado del Recinto Penitenciario indicado supra, cabe manifestar que dichos traslados no están sujetos al pago de erogaciones pecuniarias, bastando únicamente con el oficio de la autoridad judicial para concretizar el mismo; f) No se debe olvidar que de por medio se encuentran los intereses de una menor de edad, no habiéndose dado cumplimiento al pago de asistencia familiar desde que fue impuesta, siendo por disposición constitucional responsabilidad de los padres el mantenimiento y educación de sus hijos; g) El art. 108.9 de la CPE, establece como deberes de las bolivianas y los bolivianos, asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos, en consecuencia, no correspondería liberar al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir la manutención de sus hijos; y, h) Ciñéndose a los elementos de prueba, se tiene que habiendo la Jueza demandada de oficio emitido el proveído de 11 de noviembre de 2016, librándose en consecuencia el respectivo mandamiento de libertad, no existe un bien jurídico sujeto de protección, correspondiendo ante tal situación, determinar la no consideración de la presente acción tutelar al no advertirse la vulneración al derecho a la libertad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por  memorial  presentado el 24 de octubre de 2016, Edgar Mogica Méndez -ahora accionante- a través de su abogado solicitó a Bella Rosa Baldelomar Chávez de Valverde, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- audiencia de libertad bajo fianza juratoria, adjuntando a dicho escrito el correspondiente certificado de permanencia y conducta para acreditar que estuvo detenido en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz por el lapso de seis meses y diecisiete días, pidiendo asimismo que el mencionado acto procesal se lleve a cabo en el referido Recinto Penitenciario, al no disponer de recursos económicos para su traslado (fs. 50 y 51 vta.).

II.2.  Mediante Auto de 25 de octubre de 2016, la Jueza ahora demandada, en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 11.I de la Ley de Abolición De Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) y 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinó la libertad del ahora accionante previo compromiso juramentado de cumplir con el pago de asistencia familiar devengada en el plazo de seis meses, bajo la prevención de librar nuevamente mandamiento de apremio al vencimiento de dicho plazo, fijando para tal efecto la correspondiente audiencia a realizarse el 31 de ese mes y año (fs. 52).

 

II.3.  Cursa memorial presentado el 9 de noviembre de 2016, por el que el ahora accionante a través de su abogado solicitó el señalamiento de nueva audiencia de libertad bajo fianza juratoria, debido a que la primera audiencia fijada para el efecto no fue de su conocimiento (fs. 53 y vta.).

II.4.  Por providencia de 10 de noviembre de 2016, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, nuevamente señaló audiencia para la suscripción del compromiso juramentado para el 18 de ese mes y año (fs. 54).

II.5.  Cursa decreto de 11 de noviembre de 2016, por el cual la Jueza demandada de oficio dejó sin efecto la providencia de 10 de igual mes y año -anteriormente descrita-, sosteniendo que de acuerdo a lo previsto por el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el apremio no debe exceder de los seis meses de ejecución, y considerando el certificado de permanencia presentado y la determinación de su libertad dispuesta por Auto de 25 de octubre de 2015, ordenó su inmediata libertad, correspondiendo franquear el respectivo mandamiento (fs. 66), mismo que fue librado ese mismo día -11 de noviembre de 2016- (fs. 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El  accionante  considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a

la “seguridad jurídica”, y a una justicia plural, pronta y oportuna, así como a la inobservancia de los principios de celeridad, de eficacia, de eficiencia, de verdad material, de “…prevalencia del derecho sustancial respecto al formal…” (sic) y de aplicación directa de los derechos, por cuanto la Jueza demandada desconociendo la normativa procesal familiar que dispone que el apremio corporal por incumplimiento de asistencia familiar no debe exceder los seis meses de detención conforme lo determina el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en vez de disponer su inmediata libertad, erróneamente determinó un señalamiento de audiencia, sin tomar en cuenta que el único requisito para disponer su libertad es la presentación del certificado de permanencia en el Recinto Penitenciario, dilatándose de esta manera indebidamente su detención que excedió el máximo legal establecido, constituyéndose la misma en una detención ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La detención ilegal e indebida en materia de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1720/2014 de 5 de septiembre, en lo concerniente a la tramitación expedita que debe dársele a la solicitud de libertad presentada una vez fenecidos los seis meses del apremio estipulado, sostuvo que: “Debe tenerse presente que la libertad personal es un derecho fundamental cuya limitación en la sustanciación de procesos a cargo de una autoridad jurisdiccional -en las formas reguladas por ley- corresponde sea entendida siempre como un recurso de ultima ratio, esto es, cuando de su sacrificio se prevea la obtención o resguardo de un bien jurídico mayor, generalmente de dimensión colectiva o interés público, en el caso, el derecho del beneficiario o beneficiarios a recibir asistencia económica o material para su manutención (derecho a la vida), que se cree no pueden procurárselas por sí mismos, la cual es de “interés social” conforme lo reconoce el art. 149 del CF.

Sin embargo tal limitación, al igual que el ejercicio de este derecho (a la libertad personal), no puede ser absoluta, por esto es que el legislador ha previsto un término expreso al tiempo de privación de libertad por obligaciones de asistencia familiar impagas (seis meses), de forma que se equilibre la necesidad de suministrar la misma a favor de los beneficiarios y de garantizar materialmente su cumplimiento, entendiendo que el privado de libertad no tendrá iguales condiciones de generar recursos que garanticen su propio sustento y el de sus beneficiarios, que si se encontrara en ejercicio pleno de su libertad personal, considerado un derecho esencial para el goce de los demás derechos que le asisten como persona.

Entonces siendo dos derechos de tan sensible naturaleza los que se involucran en esta materia, cuya ponderación es regulada por la norma jurídica, en este caso el art. 149 del CF, modificado por el art. 11 de la LAPACOP, uno de ellos considerado un derecho fundamental de carácter esencial, y el otro de “interés social”, la autoridad jurisdiccional debe prestar una acuciosa observancia de modo que el equilibrio entre ambos pase por un estricto acatamiento de la referida norma, cuyo efectivo y cabal cumplimiento corresponde ser garantizado por la referida autoridad sin que medie necesariamente un requerimiento de las partes.

Así, la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso de asistencia familiar donde impuso el apremio corporal contra el obligado a su suministro, está en el deber de disponer inclusive de oficio la libertad del deudor una vez que se cumplieron los seis meses estipulados en la norma, razón por la cual, si transcurrido el plazo señalado, y sin haber advertido este extremo, media la solicitud del interesado para restablecer el ejercicio de este derecho, debe proveer su tramitación en forma expedita. En el mismo sentido ya se pronunció la SC 0702/2003-R de 27 de mayo, invocada por la Jueza de garantías” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto 

A través de esta acción constitucional, el accionante denuncia que la Jueza demandada en lugar de disponer inmediatamente su libertad tras la presentación del certificado de permanencia que acreditó que su persona se encontraba recluida seis meses y diecisiete días en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz a consecuencia del mandamiento de apremio librado por el incumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada, sobrepasando el término previsto en el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinó un señalamiento de audiencia inexistente e innecesario, toda vez que el único requisito para disponer su libertad, es el certificado anteriormente descrito, vulnerándose de esta manera sus derechos invocados en la presente acción de libertad, constituyéndose su detención por la dilación suscitada en indebida e ilegal.

Descrita como se tiene la problemática planteada, corresponde remitirnos para su resolución a lo previsto en la normativa familiar respecto al apremio corporal por incumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada en ese entendido, el art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”.

Asimismo, el art. 415 de la misma normativa al respecto en su parágrafo III, prevé: “La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” (las negrillas fueron agregadas) y en su parágrafo IV, prescribe: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Normativa que deja claramente establecido que el apremio dispuesto por el incumplimiento del pago de asistencia familiar no debe exceder el plazo de seis meses; sin embargo, es necesario a su vez considerar lo determinado por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que en su art. 11.I, establece que: “El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá  ser  ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación” (las negrillas son nuestras).

En ese entendido se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad.

En el presente caso, de antecedentes se tiene que efectivamente el hoy accionante permaneció detenido en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz seis meses y diecisiete días, conforme se tiene acreditado del certificado de permanencia y conducta expedido por el encargado de la División Filiación del “Recinto Varones” Santa Cruz con Visto Bueno del Director del Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz (fs. 50), asimismo, consta que el propio accionante a través del memorial presentado el 24 de octubre de 2016, solicitó a la Jueza demandada, audiencia para la libertad bajo fianza juratoria, disponiendo dicha autoridad mediante Auto de 25 de igual mes y año, la libertad del accionante previo compromiso juramentado de cumplir con el pago de la asistencia familiar, acto procesal que debía realizarse el 31 de ese mes y año.

Sin embargo, la mencionada audiencia no pudo efectuarse debido al desconocimiento por parte del accionante del referido acto procesal dispuesto, por lo cual nuevamente solicitó se fijé audiencia con el mismo objeto, pidiendo a su vez que esta sea desarrollada en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, sosteniendo que no cuenta con recursos económicos necesarios para su traslado; así, por decreto de 10 de noviembre de 2016, la autoridad judicial demandada dispuso la presentación del demandado -ahora accionante- para el 18 de igual mes y año.

Ante las referidas actuaciones y considerando el bien jurídico afectado, se tiene que la Jueza demandada al disponer en principio la presentación del ahora accionante para el 31 de octubre de 2016, a objeto de efectuar el respectivo compromiso juramentado de pago de asistencia familiar, en sí no vulneró el derecho a la libertad como sostiene el accionante, toda vez que de acuerdo a la normativa revisada, concretamente el art. 11.I de la LAPACOP, una vez cumplido el término de los seis meses de la ejecución del apremio, se debe disponer su libertad con el solo compromiso de cumplir la obligación, determinación que fue asumida por la Jueza demandada a través del Auto de 25 de igual mes y año, mediante el cual dicha autoridad, dispuso la libertad del ahora accionante, no habiendo esta (la libertad) sido negada.

Sin embargo, como autoridad encargada de vigilar dicho procedimiento y en observancia a su deber de precautelar los derechos y garantías de las partes procesales, en consideración al bien jurídico afectado, la mencionada autoridad debió asumir las medidas necesarias y pertinentes a objeto del cumplimiento a la brevedad posible la realización de esta audiencia de compromiso juramentado, y no esperar pasivamente a que el accionante nuevamente presente su solicitud de realización de audiencia el 9 de noviembre de 2016, nueve días después de la primera fecha programada (31 de octubre de 2016) disponiendo, además de lo referido, que la misma se cumpla luego de ocho días de su solicitud (es decir para el 18 de noviembre de 2016), actuación que se constituye en el acto vulnerador de los derechos del accionante, pues teniendo conocimiento que el ahora accionante cumplió con el término máximo previsto para la ejecución del apremio (seis meses), la misma debió adoptar decisiones acordes a la protección del derecho a la libertad que en estas circunstancias se considera indebidamente restringida por la dilación suscitada, pudiendo incluso como solicitó el accionante en su memorial acudir al centro de detención donde se encontraba a fin de hacer efectiva la determinación de libertad dispuesta por Auto de 25 de octubre de 2016, correspondiendo respecto a esta circunstancia conceder la tutela, no obstante del posterior pronunciamiento de la Jueza demandada que por proveído de 11 de noviembre de 2016, de oficio dejó sin efecto el decreto de 10 de igual mes y año -por el cual se dispuso nueva fecha para la presentación del demandado de asistencia familiar a objeto del compromiso de cumplimiento de su obligación-, determinando sin mayor observación la libertad inmediata del accionante, librándose el respectivo mandamiento de libertad, respecto al cual de acuerdo a lo sostenido, se hace necesario que esta jurisdicción ejerza protección constitucional para evitar en un futuro que actuaciones como la suscitada puedan repetirse, repercutiendo en la lesión del derecho a la libertad por una indebida dilación, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciarse dicha demora en el trámite de libertad del accionante.

Resuelta la problemática, es preciso aclarar que mediante proveído de 11 de noviembre de 2016, la Jueza demandada dejó sin efecto la providencia de 10 de ese mes y año, determinando la libertad inmediata del accionante y la emisión del mandamiento de libertad, sin observar el cumplimiento del requisito procesal de compromiso juramentado de cumplimiento de la obligación, conforme se tiene establecido en el art. 11.I de la LAPACOP, normativa que al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, misma que a su vez no incorporó el trámite a seguir al fenecimiento de los seis meses de la ejecución del apremio, hace entendible su consideración y aplicación, por lo que la autoridad demandada deberá asumir la responsabilidad de su inobservancia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución “11/2016” de 16 de noviembre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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