SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por la madre de su hija, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, libró mandamiento de apremio, siendo detenido el 8 de abril de 2016, a raíz de la determinación de un “…monto astronómico…” (sic) a ser cancelado, mismo que en realidad no adeuda debido a que realizó los pagos a la abuela materna de su hija -al encontrarse la madre en España-, no habiendo en ningún momento solicitado recibo alguno.
Con dicho mandamiento, guardó apremio corporal desde el “8 de marzo de 2016 hasta el 14 de noviembre del citado año”, conforme se evidencia del certificado de permanencia adjunto al expediente y al término de los seis meses de detención conforme los arts. 127.II y 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar, solicitó su libertad con el fin de poder trabajar y pagar la asistencia familiar que nunca incumplió, adjuntando como único documento que exige la ley el certificado de permanencia de la cárcel; sin embargo, la Jueza ahora demandada decretó un señalamiento de audiencia inexistente e innecesario, toda vez que al cumplir los seis meses de detención debió ordenar directamente su inmediata libertad, constituyéndose a partir de ese momento su detención en ilegal, ya que la ley es categórica al establecer que la detención no puede exceder seis meses, aspecto que corresponde ser observado por los administradores de justicia, quienes imperativamente deben ceñirse al cumplimiento estricto de los plazos procesales, en este caso, en el término determinado por la normativa procesal familiar.
Así, la Jueza ahora demandada al señalar audiencia equivocó el procedimiento, toda vez que dicha situación, está determinada para el caso en que el obligado solicite la suspensión de su apremio acordando con la parte demandante un plan de pagos; sin embargo, en la presente causa ya se cumplió con los seis meses de apremio, correspondiendo disponer su inmediata libertad; empero, la autoridad demandada al fijar la audiencia descrita a través de una resolución prevaricadora y manifiestamente contraria a la ley, no aplicó el procedimiento correcto restringiendo ilegalmente su libertad, vulnerando sus derechos al debido proceso y a una justicia plural, pronta y oportuna, encontrándose ilegalmente detenido por más de un mes, siendo la autoridad demandada responsable de todo el tiempo de su detención ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La detención ilegal e indebida en materia de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso de asistencia familiar donde impuso el apremio corporal contra el obligado a su suministro, está en el deber de disponer inclusive de oficio la libertad del deudor una vez que se cumplieron los seis meses estipulados en la norma, razón por la cual, si transcurrido el plazo señalado, y sin haber advertido este extremo, media la solicitud del interesado para restablecer el ejercicio de este derecho, debe proveer su tramitación en forma expedita
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad
- con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación
- REVOCAR