SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación
Normativa que deja claramente establecido que el apremio dispuesto por el incumplimiento del pago de asistencia familiar no debe exceder el plazo de seis meses; sin embargo, es necesario a su vez considerar lo determinado por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que en su art. 11.I, establece que: “El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad.
En el presente caso, de antecedentes se tiene que efectivamente el hoy accionante permaneció detenido en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz seis meses y diecisiete días, conforme se tiene acreditado del certificado de permanencia y conducta expedido por el encargado de la División Filiación del “Recinto Varones” Santa Cruz con Visto Bueno del Director del Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz (fs. 50), asimismo, consta que el propio accionante a través del memorial presentado el 24 de octubre de 2016, solicitó a la Jueza demandada, audiencia para la libertad bajo fianza juratoria, disponiendo dicha autoridad mediante Auto de 25 de igual mes y año, la libertad del accionante previo compromiso juramentado de cumplir con el pago de la asistencia familiar, acto procesal que debía realizarse el 31 de ese mes y año.
Sin embargo, la mencionada audiencia no pudo efectuarse debido al desconocimiento por parte del accionante del referido acto procesal dispuesto, por lo cual nuevamente solicitó se fijé audiencia con el mismo objeto, pidiendo a su vez que esta sea desarrollada en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, sosteniendo que no cuenta con recursos económicos necesarios para su traslado; así, por decreto de 10 de noviembre de 2016, la autoridad judicial demandada dispuso la presentación del demandado -ahora accionante- para el 18 de igual mes y año.
Ante las referidas actuaciones y considerando el bien jurídico afectado, se tiene que la Jueza demandada al disponer en principio la presentación del ahora accionante para el 31 de octubre de 2016, a objeto de efectuar el respectivo compromiso juramentado de pago de asistencia familiar, en sí no vulneró el derecho a la libertad como sostiene el accionante, toda vez que de acuerdo a la normativa revisada, concretamente el art. 11.I de la LAPACOP, una vez cumplido el término de los seis meses de la ejecución del apremio, se debe disponer su libertad con el solo compromiso de cumplir la obligación, determinación que fue asumida por la Jueza demandada a través del Auto de 25 de igual mes y año, mediante el cual dicha autoridad, dispuso la libertad del ahora accionante, no habiendo esta (la libertad) sido negada.
Sin embargo, como autoridad encargada de vigilar dicho procedimiento y en observancia a su deber de precautelar los derechos y garantías de las partes procesales, en consideración al bien jurídico afectado, la mencionada autoridad debió asumir las medidas necesarias y pertinentes a objeto del cumplimiento a la brevedad posible la realización de esta audiencia de compromiso juramentado, y no esperar pasivamente a que el accionante nuevamente presente su solicitud de realización de audiencia el 9 de noviembre de 2016, nueve días después de la primera fecha programada (31 de octubre de 2016) disponiendo, además de lo referido, que la misma se cumpla luego de ocho días de su solicitud (es decir para el 18 de noviembre de 2016), actuación que se constituye en el acto vulnerador de los derechos del accionante, pues teniendo conocimiento que el ahora accionante cumplió con el término máximo previsto para la ejecución del apremio (seis meses), la misma debió adoptar decisiones acordes a la protección del derecho a la libertad que en estas circunstancias se considera indebidamente restringida por la dilación suscitada, pudiendo incluso como solicitó el accionante en su memorial acudir al centro de detención donde se encontraba a fin de hacer efectiva la determinación de libertad dispuesta por Auto de 25 de octubre de 2016, correspondiendo respecto a esta circunstancia conceder la tutela, no obstante del posterior pronunciamiento de la Jueza demandada que por proveído de 11 de noviembre de 2016, de oficio dejó sin efecto el decreto de 10 de igual mes y año -por el cual se dispuso nueva fecha para la presentación del demandado de asistencia familiar a objeto del compromiso de cumplimiento de su obligación-, determinando sin mayor observación la libertad inmediata del accionante, librándose el respectivo mandamiento de libertad, respecto al cual de acuerdo a lo sostenido, se hace necesario que esta jurisdicción ejerza protección constitucional para evitar en un futuro que actuaciones como la suscitada puedan repetirse, repercutiendo en la lesión del derecho a la libertad por una indebida dilación, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciarse dicha demora en el trámite de libertad del accionante.
Resuelta la problemática, es preciso aclarar que mediante proveído de 11 de noviembre de 2016, la Jueza demandada dejó sin efecto la providencia de 10 de ese mes y año, determinando la libertad inmediata del accionante y la emisión del mandamiento de libertad, sin observar el cumplimiento del requisito procesal de compromiso juramentado de cumplimiento de la obligación, conforme se tiene establecido en el art. 11.I de la LAPACOP, normativa que al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, misma que a su vez no incorporó el trámite a seguir al fenecimiento de los seis meses de la ejecución del apremio, hace entendible su consideración y aplicación, por lo que la autoridad demandada deberá asumir la responsabilidad de su inobservancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La detención ilegal e indebida en materia de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso de asistencia familiar donde impuso el apremio corporal contra el obligado a su suministro, está en el deber de disponer inclusive de oficio la libertad del deudor una vez que se cumplieron los seis meses estipulados en la norma, razón por la cual, si transcurrido el plazo señalado, y sin haber advertido este extremo, media la solicitud del interesado para restablecer el ejercicio de este derecho, debe proveer su tramitación en forma expedita
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad
- con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación
- REVOCAR