SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución “11/2016” de 16 de noviembre, cursante de fs. 69 a 71, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El 24 de octubre del 2016, el ahora accionante solicitó a la Jueza demandada audiencia de libertad bajo fianza juratoria, alegando estar detenido por seis meses y diecisiete días, dando curso dicha autoridad a la misma, disponiendo previamente un compromiso juramentado de cancelar la asistencia familiar en el plazo de seis meses, fijando a ese efecto audiencia para el 31 de ese mes y año; b) El 9 de noviembre de 2016, el accionante volvió a solicitar audiencia bajo fianza juratoria, pidiendo que se realice en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, al no tener recursos para su traslado; c) De la revisión del expediente original del proceso de asistencia familiar se establece que la Jueza demandada de oficio emitió el proveído de 11 del mencionado mes y año, mediante el cual dejó sin efecto la providencia de 10 de igual mes y año, determinando la inmediata libertad del accionante, y disponiendo que por Secretaría se franquee el respectivo mandamiento de libertad; d) Se evidencia que el accionante amparado de manera llana en el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar, promovió la presente acción de libertad, sin considerar que por parte de la Jueza demandada no existió una negativa a su solicitud, encontrándose pendiente la audiencia programada para el 18 de noviembre de 2016; e) Respecto a la falta de recursos del accionante para ser trasladado del Recinto Penitenciario indicado supra, cabe manifestar que dichos traslados no están sujetos al pago de erogaciones pecuniarias, bastando únicamente con el oficio de la autoridad judicial para concretizar el mismo; f) No se debe olvidar que de por medio se encuentran los intereses de una menor de edad, no habiéndose dado cumplimiento al pago de asistencia familiar desde que fue impuesta, siendo por disposición constitucional responsabilidad de los padres el mantenimiento y educación de sus hijos; g) El art. 108.9 de la CPE, establece como deberes de las bolivianas y los bolivianos, asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos, en consecuencia, no correspondería liberar al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir la manutención de sus hijos; y, h) Ciñéndose a los elementos de prueba, se tiene que habiendo la Jueza demandada de oficio emitido el proveído de 11 de noviembre de 2016, librándose en consecuencia el respectivo mandamiento de libertad, no existe un bien jurídico sujeto de protección, correspondiendo ante tal situación, determinar la no consideración de la presente acción tutelar al no advertirse la vulneración al derecho a la libertad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La detención ilegal e indebida en materia de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso de asistencia familiar donde impuso el apremio corporal contra el obligado a su suministro, está en el deber de disponer inclusive de oficio la libertad del deudor una vez que se cumplieron los seis meses estipulados en la norma, razón por la cual, si transcurrido el plazo señalado, y sin haber advertido este extremo, media la solicitud del interesado para restablecer el ejercicio de este derecho, debe proveer su tramitación en forma expedita
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad
- con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación
- REVOCAR