SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

1)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 73 a 74, adujeron que: 1) La causa fue remitida a la Sala a su cargo a efectos de sustanciar un recurso de apelación incidental de medida cautelar deducido por la parte imputada contra el Auto motivado 106/2016 que declaró la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 166/2016, declarando la admisibilidad y la procedencia de las cuestiones planteadas en relación a haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 8 del CPP, y la improcedencia respecto de los    arts. 234.10 y 235.2 del CPP, confirmando en el fondo el Auto motivado apelado y la prosecución del proceso; 2) El Auto de Vista cuestionado vía esta acción, fue emitido en resguardo al debido proceso y en observancia del deber de fundamentación, realizando un análisis efectivo de los actuados procesales cursantes, respondiendo a los agravios mencionados por la parte apelante; es decir, en cuanto a que existiría una omisión valorativa y falta de fundamentación del art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio, porque no se hubiera dado respuesta sobre la duda provocada en los jueces, ya que existirían varias direcciones, se respondió claramente señalando que la duda favorece al imputado, tal cual la doctrina y la jurisprudencia indican; ahora, respecto del mismo artículo en su numeral 8, revisado el legajo de apelaciones, se tiene el informe emitido por el Fiscal Departamental, en sentido que no existe objeción a la Resolución de rechazo de denuncia 062/2016 por violencia familiar; por lo tanto, se desvirtuó el riesgo; y, 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, no es labor propia de la jurisdicción constitucional; toda vez que, para que esta jurisdicción analice la actividad interpretativa efectuada por el Tribunal de alzada, los accionantes debieron hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, lo que en autos no se observa.