SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
El Juez Público de Familia Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 579/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 175 a 178, denegó la tutela impetrada; fallo asumido sobre la base de lo siguiente: i) Denunciada por los accionantes la vulneración del debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 239 y 250 del CPP, que señala que la cesación de la detención preventiva procederá cuando existan nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia; asimismo, que el Auto que disponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio; y, ii) En igual sentido la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, al estar instituida como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, la misma jurisprudencia instituyó situaciones excepcionales en las se puede ingresar a la valoración de la prueba, concluyendo que dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; si existió una actitud omisiva total o parcial; o, si al medio probatorio se le dio un valor diferente al que posee en realidad, pero en ningún caso pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, usurpando una función que no le está legal ni constitucionalmente conferida; menos todavía convertirse en un supra tribunal, a menos que la parte accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; una errónea interpretación del derecho, precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales; o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación fueron vulnerados con la emisión de una resolución judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo