SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

II.2.

II.2.  Apelado el Auto motivado 106/16 por la parte acusada, realizada la correspondiente audiencia pública el 26 de agosto de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 166/2016, a través de la cual declaró “la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación (…), la PROCEDENCIA de las cuestiones planteadas en relación al haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en el Art. 234 núms. 1), 2), 8) del Código de Procedimiento Penal; la IMPROCEDENCIA (…) y en el fondo se CONFIRMA la Resolución No. 106/2016…” (sic); fallo asumido sobre la base de lo siguiente: 1) Con relación al domicilio, de la revisión del cuaderno de apelación, existe una verificación domiciliaria a requerimiento fiscal emitida por el investigador, señalando que se presentó facturas de agua, croquis de domicilio en fotocopias y fotostática del folio real y contrato de alquiler, entendiéndose que la dirección es la misma que la indicada en el primer domicilio; ahora, habiendo manifestado por el Tribunal de primera instancia la existencia de duda, la misma es a favor del imputado; por lo que, dicho riesgo procesal estaría desvirtuado; y, 2) Sobre el art. 234.8 de la misma norma adjetiva, referida a la conducta reiterada del imputado, de la revisión de antecedentes se evidencia que éste habría tenido un antecedente por violencia familiar, que fue rechazado, encontrándose tal actuado en el cuaderno presentado, al igual que las notificaciones y un informe emitido por el Fiscal Departamental que señala que verificado el cuaderno de investigación, no existe memorial de objeción a la resolución de rechazo, mismo que si bien la parte querellante manifestó haber impugnado a través de memorial, este escrito no se encuentra en dicho cuaderno; por lo que, el Tribunal no puede valorar ni verificar ese extremo; por tanto, sí estaría desvirtuado ese riesgo procesal (fs. 38 a 40).