SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia suya y del Ministerio Público por la comisión del delito de feminicidio contra Félix Alfredo Valencia Gonzáles, pareja de su hija con quien ésta mantuvo una relación caracterizada por ser de violencia sistemática, con el fatal desenlace de encontrar la muerte asfixiada y del que el único testigo resultó ser su hijo menor, se imputó formalmente el agresor bajo el tipo penal referido, mediante Auto Interlocutorio 0296/2015 de 26 de agosto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, le impuso la medida cautelar de detención preventiva, fundamentando respecto del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la existencia de suficientes indicios que hacían entrever la existencia de un hecho ilícito y la presunta participación del imputado, cuando conforme la valoración psicológica del menor, arrojaba elementos del hecho y la participación, al igual que de otros testigos que señalaban que la víctima era objeto de constantes agresiones; y, en cuanto al numeral 2, que debían ser analizados conforme los riesgos procesales emergentes; con relación al art. 234.1 del CPP, en lo que respecta a la acreditación de trabajo, familia y domicilio, al no presentar documentación suficiente, estos no fueron desvirtuados; art. 234.2 del CPP, al no contar con un arraigo natural y el riesgo de fuga, teniéndose acreditado dicho riesgo y por tanto no desvirtuado; de la misma manera en cuanto al art. 234.8 de dicho Código, por la existencia del informe de denuncia de violencia intrafamiliar y doméstica del año 2013, formulada por la ahora víctima de feminicidio;            art. 234.10 del CPP, tampoco desvirtuado, en razón a que la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, y su carácter protectivo hacia la mujer, enfatiza la protección a la parte denunciante o querellante, que en el caso, podría repercutir en violencias posteriores sobre los padres de la víctima o en el hijo menor; en lo concerniente al riesgo procesal descrito en el art. 235.1 del CPP, tampoco fue desvirtuado; respecto al art. 235.3 de mencionado Código, se dio por acreditado dicho riesgo procesal, ante la existencia de testigos que vieron una serie de actos, especialmente del hijo menor, sobre el cual podría el imputado influir negativamente.

Así, formuladas solicitudes de cesación a la detención preventiva durante la etapa preparatoria por parte del imputado, fueron emitidos los Autos Interlocutorios 0439/2015 de 11 de noviembre, 0069/2016 de 3 de febrero, 107/2016 de 1 de marzo, denegando tal pedido; de la misma manera, reiterado su pedido de cesación, por Auto motivado 106/2016 de 19 de julio, fue denegado, en razón a que no se desvirtuó ningún riesgo procesal, manteniéndose latentes los riesgos procesales de los arts. 233 y 234.1 del CPP, porque el acusado estaría tratando de acreditar domicilios cambiándolos constantemente, incurriendo en contradicciones que generaron duda en el Tribunal; del art. 234.8 del CPP, puesto que el acusado en su momento no impugnó la incorporación del delito de falsedad material y porque en relación a la denuncia por el delito de violencia familiar y doméstica, quedaba pendiente el pronunciamiento del Fiscal Departamental, además porque el procedimiento penal prevé mecanismos de reapertura de los procesos cuando son rechazados por la autoridad fiscal de la causa; del art. 234.10 del CPP, en razón a la persistencia del peligro para el menor y para los padres de la fallecida; y, del art. 235.2 del CPP, pues el acusado en audiencia estableció ser inocente del hecho, lo cual no desvirtúa por sí mismo los riesgos procesales.

Interpuesta apelación por la parte acusada del último fallo de rechazo a la cesación, mencionado en el párrafo precedente, mediante Auto de Vista 166/2016 de 26 de agosto, los Vocales de la Sala Penal Primera ahora demandados, declararon la admisibilidad y la procedencia de las cuestiones planteadas en relación a los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 8 del CPP, desvirtuando de manera errónea los riesgos procesales del art. 234.1 y 8 del CPP, debido a que en cuanto al domicilio, consideraron suficiente el certificado domiciliario presentado, sin tomar en cuenta las contradicciones en las que incurrió el acusado, al presentar distintas direcciones, advertidas por el a quo que señaló que las mismas generaron duda sobre el verdadero domicilio y, su habitualidad y habitabilidad; es decir, sin expresar los motivos por los cuales daban por válido dicho domicilio y se desvirtuaba la duda existente, constituyendo una omisión que podría dar lugar a que el imputado evada la justicia, dejando en la impunidad un hecho criminal de feminicidio. Por otra parte, respecto a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, las autoridades demandadas, no hicieron referencia al delito de falsedad material, también soslayando que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero señaló a través del Auto Interlocutorio 107/2016 -no impugnada por la parte acusada-, que ese nuevo delito era un hecho que demostraba la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, y que de no haber sido incurrido en dicha omisión las autoridades demandadas, como resultado no se tendría como desvirtuado el peligro de fuga; también con relación al mismo numeral, en la Resolución objeto de la presente demanda, en cuanto a la denuncia por el delito de violencia familiar y doméstica, no consideraron la prueba presentada, ni lo argumentado de su parte, en sentido que si bien cursa fallo de rechazo por dicho delito, existió una objeción a éste; por lo que, quedaría pendiente el pronunciamiento del Fiscal Departamental de La Paz y que el procedimiento penal prevé mecanismos para la reapertura de los procesos cuando son rechazados por la causal establecida por el Fiscal de Materia, menos aún lo establecido en los arts. 86 y 92 de la Ley 348, señalando los principios procesales que deben regir el procedimiento penal para los delitos de violencia contra las mujeres, entre ellos el de legitimidad de la prueba, a partir del reconocimiento de la igualdad y no discriminación.