SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

i)

En ese orden, se tiene que apelado el Auto motivado 106/2016 por la parte acusada, realizada la correspondiente audiencia pública el 26 de agosto de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 166/2016, declarando “la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación (…), la PROCEDENCIA de las cuestiones planteadas en relación al haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en el Art. 234 núms. 1), 2), 8) del Código de Procedimiento Penal; la IMPROCEDENCIA (…) y en el fondo se CONFIRMA la Resolución No. 106/2016…” (sic); sobre la base de lo siguiente: i) Con relación al domicilio, existe una verificación domiciliaria a requerimiento fiscal emitida por el investigador, señalando que se presentó facturas de agua, croquis de domicilio en fotocopias y fotostática del folio real y contrato de alquiler, entendiéndose que la dirección es la misma que la indicada en el primer domicilio; por lo que, dicho riesgo procesal estaría desvirtuado; y, ii) Sobre el art. 234.8 de la misma norma adjetiva, referida a la conducta delictiva reiterada del imputado, de la revisión de antecedentes se evidencia que éste habría tenido un antecedente por violencia familiar, que fue rechazado, encontrándose tal actuado en el cuaderno presentado, al igual que las notificaciones y un informe emitido por el Fiscal Departamental que señala que verificado el cuaderno de investigación, no existe memorial de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia 062/2016, mismo que si bien la parte querellante manifestó haber impugnado a través de memorial, este escrito no se encuentra en dicho cuaderno; por lo que, el Tribunal no puede valorar ni verificar ese extremo; por tanto, sí estaría desvirtuado ese riesgo procesal.

En ese contexto, en el caso presente, los accionantes demandan el Auto de Vista 166/2016 dictado por los Vocales demandados pretendiendo su revocatoria, se valoren las pruebas presentadas consistentes en las impugnaciones efectuadas de su parte y se disponga que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, bajo el argumento de que las referidas autoridades no valoraron adecuadamente la prueba presentada, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de amparo constitucional, revierta esa decisión jurisdiccional, como si esta acción tutelar fuera un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, por el cual se pudiera resolver el fondo del litigio; situación que no corresponde; puesto que, por medio de esta acción, sólo se tutela la vulneración de derechos fundamentales, que en el caso no se advierte; lo que significa, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero de ningún modo para analizar el fondo del proceso.

De manera tal, que en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, no habiéndose mostrado por parte de los peticionantes cuáles fueron las supuestas vulneraciones o de qué manera las autoridades demandadas lesionaron los derechos que reclaman, limitándose a indicar que estas autoridades desvirtuaron de manera errónea los riesgos procesales del art. 234.1 y 8 del CPP, sin exponer los cargos necesarios que permitan mostrar, entre otros, la errónea interpretación del derecho, la irracionalidad de la decisión judicial o la injusticia de la Resolución impugnada a través de esta acción tutelar, pretendiendo que este Tribunal actúe como una instancia adicional o supletoria, aspectos tales por los que excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial. Al no haberse actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, de los datos que cursan en el expediente, resumidos en las Conclusiones de este fallo constitucional y según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, traducido en que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente, cabe mencionar que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 166/2016, no vulneraron los derechos de los accionantes, pues de forma justificada y razonada, declararon la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte acusada y la procedencia de las cuestiones planteadas en relación a haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 8 del CPP, sobre la base de los fundamentos expuestos en el tercer párrafo de este análisis; en ese sentido, se advierte en el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que explica los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa.