SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

1)

Marcelo Roberto Saavedra Bruno, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) La demanda instaurada por la sociedad ahora accionante, estaba dirigida contra “CAÑADA LARGA SRL”, representada por Mario Avelino Moreno Viruez, siendo codemandada la constructora “Córdoba SRL”, representada por Adolfo Ernesto Valenzuela Caste, Raquel Ritcher de Saavedra; y, Forlao Ritcher Leigue, quienes no tenían conocimiento acerca de la acción tutelar, habiéndose citado únicamente a uno de los terceros interesados;              2) Respecto a la notificación en tablero, de 13 de noviembre 2015, remarcó que la parte accionante no efectuó reclamo alguno, de forma oportuna en la vía ordinaria, sino que al contrario consintió y convalidó el indicado acto, observándolo en vía constitucional sin tomar en cuenta la subsidiariedad que rige sobre la acción tutelar en consideración; 3) Sobre la extemporaneidad del incidente de nulidad de notificación, afirmó que no tuvo conocimiento de la existencia de la notificación de 1 de diciembre de 2015, hasta que el expediente salió de despacho (aclaró que el cuaderno procesal volvió a ingresar fruto de la solicitud de ejecutoria y el recurso de apelación presentados por las partes); por lo que, presentó el incidente el 28 del citado mes y año, cuando supo del actuado, de forma oportuna; 4) En relación a la prueba documental acusada de no ser valorada, la parte accionante presentó fotocopias legalizadas de actuados procesales que cursaban en el expediente y no enervaban ni desvirtuaban la nulidad de las notificaciones; 5) Si bien se refirió que los representantes de la sociedad accionante, se apersonaron al Juzgado de Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz los días 12, 20 y 27 de noviembre de 2015, el registro del libro de notificaciones resultaba bastante irregular, incluso sin guardar un orden por fecha adecuado, además de no demostrar lo aseverado por la parte impetrante de tutela, pues ni siquiera identificaba cuál de los representantes de ADM-SAO SA se presentó ni el cargo que tenía; 6) La notificación en tablero se practicó el 13 de noviembre de 2015, día en el cual la empresa accionante no se presentó en el Juzgado referido; 7) “…para que el  art. 84.IV pueda ser considerado, tiene que haber expresamente en el libro” (sic); empero, en lugar de proceder de tal forma, la sociedad accionante, no hizo constar dicho extremo, además no impugnó la notificación practicada en tablero por lo que convalidó dicho actuado; y, al notificarse nuevamente el 1 de diciembre de 2015, se produjo la nulidad objeto del incidente; 8) El Auto de 25 de mayo de 2016, valoró cada prueba presentada por la parte ahora impetrante de tutela; asimismo, en el Auto de Vista 360, los Vocales ahora demandados, se refirieron a los aludidos medios probatorios; por lo que, no existía la vulneración acusada; 9) Los Vocales demandados hicieron alusión a la presunción de legitimidad de la primera diligencia de notificación; y, siendo que la parte accionante, no hizo constar de forma expresa que el 13 de noviembre de 2015 el expediente no se encontraba en Secretaría ni demostró tal extremo no podía desconocer un acto válido que además no fue cuestionado, razones por las que solicitó se deniegue la tutela.

La sociedad accionante, a través de sus representantes legales, sostuvo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, al acceso a una segunda instancia y a la defensa; toda vez que, dentro de un proceso ejecutivo que instauró, el 1 de diciembre de 2015, se le notificó con el Auto 811/15, contra el cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, ante la existencia de una notificación previa de 13 de noviembre de igual año –a su criterio irregularmente practicada en el tablero del entonces Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz–, el ahora tercero interesado planteó un incidente de nulidad –extemporáneo– declarado procedente por el Auto de 25 de mayo de 2016, que fue confirmado en apelación por el Auto de Vista 360, emitido por las autoridades ahora demandadas, sin un fundamento jurídico suficiente o razonable, debido a que: 1) No se resolvió el recurso de apelación en los términos en que fue planteado, sin pronunciarse sobre cada uno de los agravios planteados; 2) No revisaron ni valoraron razonablemente la prueba ni los antecedentes del caso, inobservando el principio de verdad material, anteponiendo formalismos procesales como la falta de solicitud de nulidad de la primera notificación, para anular la única notificación que cumplía los requisitos de ley; 3) No aplicaron objetivamente el art. 84.IV del CPC; y, 4) No expusieron suficientes, ni razonables fundamentos jurídicos para sustentar su determinación, sino que se limitaron a justificar la decisión del Juez a quo, además de simplemente concluir que al existir dos notificaciones correspondía anular una, sin considerar que la que se tuvo por válida se encontraba viciada de nulidad, además de encontrarse fuera de plazo el incidente de nulidad y sin considerar los principios de trascendencia y convalidación.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la parte accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores principios ético-morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.

Conforme se desglosó y desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la fundamentación y motivación contenidas en el Auto de Vista 360, resultaron insuficientes; toda vez que, en su primer considerando, contiene una somera relación de antecedentes, que no alcanzó ni siquiera a establecer las pretensiones de las partes. Su segundo y último considerando, en su párrafo primero de forma general expone el contenido de la previsión del art. 265.I del CPC que limita el pronunciamiento del Tribunal de alzada, a los aspectos resueltos por el inferior y aquellos cuestionados en la impugnación, posteriormente en su párrafo siguiente, de forma directa concluye: “Que, en ese marco se tiene que no son ciertos los agravios acusados por los recurrentes, dado que constatada como se encuentra en obrados la existencia de dos diligencias de notificación (…) con las mismas actuaciones procesales, corresponde de hecho dejar la sin efecto la segunda al haber sido practicada oficiosamente buscando favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra” (sic).