SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

a)

La contraparte Marcelo Roberto Saavedra Bruno, el 28 de diciembre de 2015, fuera del plazo legal, interpuso incidente de nulidad de la notificación del 1 del citado mes y año, que mediante Auto de 25 de febrero de 2016 se declaró procedente, disponiéndose anular la última diligencia y manteniéndose vigente la practicada el 13 de noviembre de igual gestión, sin ninguna fundamentación; por lo que, planteó recurso de apelación, fruto del cual se pronunció el Auto de Vista 175 de 10 de mayo del citado año, que anuló a su predecesor y dispuso la emisión de uno nuevo; sin embargo, acusó que el nuevo Auto de Vista 360 de 19 de agosto del mismo año, resolvió el incidente de nulidad, sin un fundamento jurídico suficiente o razonable acerca de la determinación, pues los Vocales ahora demandados: a) No resolvieron el Recurso de apelación en los términos en que fue planteado, al no pronunciarse sobre cada uno de los agravios; b) No revisaron ni valoraron razonablemente la prueba, ni los antecedentes del caso, inobservando el principio de verdad material, anteponiendo formalismos procesales como la falta de solicitud de nulidad de la primera notificación, para anular la única notificación que resultaba legalmente válida y cumplía los requisitos a tal efecto; c) No aplicaron objetivamente el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), ignorando lo establecido por su cuarto parágrafo; y, d) No expusieron suficientes ni razonables fundamentos jurídicos para sustentar su determinación, sino que se limitaron a justificar la decisión del Juez a quo; asimismo, el fallo carecía de la debida motivación pues simplemente concluía que al existir dos notificaciones correspondía anular una, sin considerar que la que se tuvo por válida se encontraba viciada de nulidad, además de encontrarse fuera de plazo el incidente de nulidad y sin que la parte incidentista haya cumplido con el principio de trascendencia.

La sociedad accionante, a través de sus representantes legales, sostuvo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, al acceso a una segunda instancia y a la defensa; toda vez que, dentro de un proceso ejecutivo que instauró, el 1 de diciembre de 2015, se le notificó con el Auto 811/15, contra el cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, ante la existencia de una notificación previa de 13 de noviembre de igual año –a su criterio irregularmente practicada en el tablero del entonces Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz–, el ahora tercero interesado planteó un incidente de nulidad –extemporáneo– declarado procedente por el Auto de 25 de mayo de 2016, que fue confirmado en apelación por el Auto de Vista 360, emitido por las autoridades ahora demandadas, sin un fundamento jurídico suficiente o razonable, debido a que: a) No se resolvió el recurso de apelación en los términos en que fue planteado, sin pronunciarse sobre cada uno de los agravios planteados; b) No revisaron ni valoraron razonablemente la prueba ni los antecedentes del caso, inobservando el principio de verdad material, anteponiendo formalismos procesales como la falta de solicitud de nulidad de la primera notificación, para anular la única notificación que cumplía los requisitos de ley; c) No aplicaron objetivamente el art. 84.IV del CPC; y, d) No expusieron suficientes, ni razonables fundamentos jurídicos para sustentar su determinación, sino que se limitaron a justificar la decisión del Juez a quo, además de simplemente concluir que al existir dos notificaciones correspondía anular una, sin considerar que la que se tuvo por válida se encontraba viciada de nulidad, además de encontrarse fuera de plazo el incidente de nulidad y sin considerar los principios de trascendencia y convalidación.

En tal contexto y  partir del simple contraste entre los puntos expuestos en el recurso de apelación (Conclusión II.11) y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 360 (Conclusión II.12), es posible inferir que no existe congruencia; toda vez que, no existió un pronunciamiento sobre cuestionamientos específicos como: a) La lesión del derecho a la defensa, causada al declarar nula la notificación de 1 de diciembre de 2015 –que cumplió con todas las formalidades– dejando vigente la diligencia de 13 de noviembre del mismo año que no cumplía los requisitos de ley, ni garantizó el conocimiento material del Auto 811/15, que además quedó ejecutoriada; b) La validez de la notificación de 1 de diciembre de 2015, respaldada con el cedulón de notificación original y constancias en el libro de notificaciones, que no fueron analizados; c) El cumplimiento de los requisitos para el incidente de nulidad, que debió reclamarse en la primera oportunidad hábil (que conforme a la observación de la parte ahora accionante, se produjo el 8 de diciembre de 2015, cuando únicamente se solicitó dejar sin efecto la providencia de 2 del mismo mes y año, según se tiene de la Conclusión II.4); d) La falta de análisis sobre los principios de convalidación y trascendencia en relación a la nulidad dispuesta sobre la notificación; e) La inaplicación del principio de favorabilidad, al mantener vigente la notificación más gravosa y declarar ejecutoriado el Auto 811/15, que dispuso la prescripción de la obligación.

De lo expuesto, se concluye que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, evidenciándose incongruencia conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; empero, dicha incongruencia no conlleva automáticamente concluir que una resolución no contenga fundamentos suficientes; sin embargo, se tiene que en el caso de análisis, se realizaron alegaciones contrapuestas de las partes a partir de la pretensión por una parte de demostrar que el incidente de nulidad de notificación no fue planteado de forma oportuna; y, por otra, de desvirtuar tales extremos. Se han expuesto, en tal sentido, argumentos confrontados, para que se dicte un pronunciamiento y al haber decidido declarar probado el incidente; mediante el Auto de Vista 360, este debió contener un análisis de los reclamos que versaban en primer lugar sobre los requisitos de admisibilidad del incidente de nulidad, analizando la prueba aportada por las partes, velando por la materialización del art. 180.I de la CPE, a efectos de brindar una respuesta; toda vez que, entre las observaciones  justamente se encontraban posiciones contrapuestas sobre  la valoración de la prueba (la sociedad accionante las consideró indebidamente analizadas al no existir una valoración adecuada de todos los elementos probatorios que presentó, entre los cuales se encontraba el memorial de 8 de diciembre de 2015, que a su criterio se constituía en la primera oportunidad que tuvo la contraparte para oponer la nulidad de la notificación sin que tal extremo aconteciera; mientras que, el ahora tercero interesado, arguyó que presentó el incidente en cuanto tuvo conocimiento de la segunda notificación), problemática que no fue resuelta y ni siquiera considerada por el Auto de Vista 360.

Ahora bien, respecto a la lesión del derecho a la defensa y el acceso a la doble instancia, causadas al anular la última notificación practicada, en inobservancia del principio de favorabilidad, se tiene que el Tribunal de alzada igualmente no emitió pronunciamiento alguno. A estas alturas del análisis, corresponde precisar que, se denota la existencia de dos diligencias de notificación, realizadas a la parte ahora accionante, una practicada en tablero judicial el 13 de noviembre de 2015 (Conclusión II.1) y otra realizada el 1 de diciembre de igual gestión, de manera personal al representante legal de ADM- SAO SA (Conclusión II.3). En tal contexto, la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto 811/15 (Conclusión II.5), que fue tramitado conforme a ley y corrido en traslado a la parte contraria que presentó la contestación; no obstante lo cual, posteriormente, fruto del Auto de 25 de mayo de 2016, que fue confirmado en apelación por el Auto de Vista 360, se dio como válida la notificación realizada el 13 de noviembre de 2015, lo que provocó que el cómputo del plazo para recurrir el Auto 811/15, inicie a partir de ese actuado procesal; estableciendo el vencimiento del mismo de forma previa a la interposición de la apelación contra el Auto 811/2015; entonces, dicha impugnación se encontraría presentada fuera del plazo, por lo que se declaró como ejecutoriado, problemática que fue expuesta ante las autoridades ahora demandadas; sin embargo, el Auto de Vista 360, limitó su análisis a señalar que la existencia de dos notificaciones con los mismos actuados en diferentes fechas, resultaba una transgresión al debido proceso; empero, no se pronunció acerca de la observación respecto a la conculcación del derecho a la defensa y acceso a la segunda instancia, de la sociedad accionante frente a un hecho irregular que además le es atribuible al responsable de la notificación. En tal contexto, le correspondía al Tribunal de alzada verificar los extremos expuestos y determinar si se lesionaban o no los derechos denunciados con la nulidad dispuesta. Ahora bien, al no haber existido un pronunciamiento expreso de las autoridades demandadas respecto al derecho a la defensa y el acceso a la segunda instancia, siendo que las mismas, aún tendrán la posibilidad de emitir su pronunciamiento sobre dichos derechos, resulta inviable concederse su tutela directamente por la vía constitucional en razón al principio de subsidiariedad que rige la presente acción de amparo constitucional; pues los hechos y problemática expuestos en torno a los derechos a la defensa y la segunda instancia, aún podrán ser dilucidados por el Tribunal de alzada, en virtud del presente Fallo Constitucional.