SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
de hecho
Prosiguiendo el análisis, en el contenido del Auto de Vista 360, se expusieron conclusiones como “…en ese marco se tiene que no son ciertos los agravios acusados (…) corresponde de hecho dejar la sin efecto la segunda…” (sic), aseveraciones como esta, permiten entender la conclusión a la que se llega; empero, no viabilizan entender los motivos que tuvieron las autoridades demandadas y las razones que consideraron para llegar a dicha conclusión, sino que simplemente se menciona que la existencia de dos diligencias de notificación causaría de forma automática la nulidad de la segunda; sin que en realidad exista un pronunciamiento acerca de la los principios de especifidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión y otros, pese a haber sido reclamados por la parte apelante –ahora accionante–; asimismo, no se evidencia la base jurídica por la cual ante la existencia de dos notificaciones (la primera declarada legal con base a una presunción y la segunda cuya legalidad ni siquiera se analizó), correspondía la nulidad de únicamente la última; por el contrario, su posición se basó en afirmaciones generales e incluso subjetivas como “…al haber sido practicada oficiosamente buscando favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra …” (sic). Resulta igualmente confuso, que se aparte de emitir un pronunciamiento sobre la irregularidad de la notificación practicada el 13 de noviembre de 2015; pero contrariamente, “aclara” que la misma se presumía como legal con base en el art. 84 del CPC, cuya aplicación y observancia fue igualmente cuestionada en el recurso de apelación –respecto al incumplimiento de su párrafo cuarto–. Así, se tiene que en este análisis, no se encuentra la manifestación de los razonamientos que llevaron a las autoridades demandadas, a concluir que el control de legalidad efectuado por el Juez a quo resultaba correcto, de similar forma, el resto de argumentos empleados, en razón a su carácter general no permiten percibir los motivos por los que consideraron que correspondía declarar la nulidad de la notificación de 1 de diciembre de 2015; y, la ejecutoria del Auto 811/15; no es factible tampoco comprender el porqué afirmaron que dicha determinación no transgredía los derechos de la parte ahora accionante a la defensa y el acceso a la segunda instancia, más aún cuando los cuestionamientos sobre los cuales no se pronunciaron, incluso atacaban a la legalidad de la admisibilidad del incidente de nulidad; y, toda vez que, se limitaron a hacer consideraciones generales, ello conllevó a que no pongan de manifiesto su propio análisis sobre todas las problemáticas cuestionadas, en el caso en particular, sin que tampoco se muestre un desarrollo sobre las normas aplicables al caso concreto, sus argumentos resultan generales y subjetivos, sin que en suma se ponga en evidencia una exposición del porqué desde su punto de vista, el caso se encuadraba dentro de las hipótesis previstas en los preceptos legales que se aplicaban al caso (los cuales no fueron expuestos); y, porque se arribó al resultado obtenido.
De lo expuesto, se tiene que al emitir el Auto de Vista 360, ciertamente no se resolvieron todas las cuestiones discutidas por las partes; por lo que, no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, evidenciándose conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, que existe falta de congruencia; que en el presente caso, incidió negativamente, en la fundamentación y motivación de la resolución que se tornó en insuficiente, pues la incongruencia se encuentra ligada con aspectos fundamentales, que hacen a requisitos indispensables del contenido mínimo de una resolución, aspecto que sumado a una redacción en términos generales (analizada anteriormente), causó lesión al debido proceso, no se logró convicción de las partes en el proceso, en este caso de la parte accionante; toda vez que, el Auto de Vista 360, no hizo públicas las razones que justificaban y autorizaban su decisión, así como las que la motivan, describiendo el proceso intelectual fraguado por las autoridades demandadas en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultaba procedente la nulidad, tampoco expusieron ni desarrollaron las normas aplicables tanto sustantivas como adjetivas, en que se apoyaron para la determinación adoptada; y, la exposición general de sus conclusiones, sin expresar la serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué consideraban que en el caso concreto, la determinación de la admisibilidad del incidente de nulidad y la disposición de anular la segunda notificación fue correcta, así como el análisis sobre la valoración de las pruebas para determinar si la misma fue adecuada y no existieron las lesiones alegadas por el demandante ahora parte accionante (atendiendo a todos los reclamos que podían determinar una forma distinta de resolución, en especial aquellos que involucraban la lesión de derechos constitucionales como la defensa y el acceso a una segunda instancia), mostrando cómo sus afirmaciones se ajustaban a la hipótesis normativa; por lo que, corresponderá otorgarse la tutela sobre el debido proceso.
Respecto a la lesión al debido proceso en su vertiente de la valoración razonable de la prueba, que no obstante a no haber sido expresamente señalada, se tuvo en el caso concreto que, si bien no es facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el acervo probatorio dentro del proceso ordinario (sino que se limita a verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que hayan incidido negativamente sobre derechos y garantías constitucionales); se evidenció que el Auto de Vista 360, no produjo una resolución debidamente fundamentada; por lo que, de acuerdo a la vasta jurisprudencia constitucional, como la SCP 1621/2013 de 4 de octubre (por citar alguna); se tiene que, cuando se ha identificado falta de fundamentación, no resulta posible analizar si la valoración de la prueba ha sido correcta o no en los marcos de razonabilidad y equidad, pues al carecer de fundamentación el Auto de Vista aludido, resulta imposible para la jurisdicción constitucional verificar si la actividad de valoración de la prueba fue regida sobre la base de dichos principios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- III.2.2. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- en términos generales
- de hecho
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte,