SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 450/16 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 547 a 548 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien era posible que en casos excepcionales, vía acción de amparo constitucional se valoren o revisen las pruebas no consideradas por las autoridades demandadas, en caso de análisis resultaba inviable pues el Auto de 25 de mayo de 2016, explicaba el motivo por el que no se consideraron las pruebas ofrecidas en la tramitación del incidente, además aclarando que la parte ahora accionante no presentó impugnación alguna sobre la notificación de 13 de noviembre de 2015, sobre la cual ofrecía los elementos probatorios, actuado que no era objeto del incidente planteado; ii) El criterio de las autoridades demandadas –desarrollado en el inciso precedente–, no podía ser objeto de un nuevo análisis en su parte sustancial; es decir, verificar si era correcto o no tras haberse constatado “…la congruencia y motivación en el auto de vista de fecha 19 de agosto de 2016” (sic); iii) Respecto al principio de verdad material, en el expediente no se encontraba prueba plena sobre la falsedad o inexistencia de la diligencia de notificación del 13 de noviembre de 2015; más aún cuando la instauración de un proceso disciplinario contra el Juez y Oficial de Diligencias del entonces Juzgado de Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no contaba con ningún resultado; por lo que, no resultaba relevante para la acción tutelar; y, iv) No obstante a que se acusó la falta de fundamentación, la parte accionante, no indicó específicamente cuales eran los puntos o extremos sobre los que el Auto de Vista 360 debió argumentarse o motivarse, pues sus fundamentos se limitaban a analizar las notificaciones de 13 de noviembre y 1 de diciembre de 2015; por lo que, no correspondía conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- III.2.2. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- en términos generales
- de hecho
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte,