SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante considera que se encuentra ilegalmente recluido en el Centro de Rehabilitación “El Palmar” de Yacuiba, señalando que fue víctima de una aprehensión ilegal puesto que no fue citado o notificado personalmente con denuncia o requerimiento fiscal alguno; siendo directamente aprehendido por orden de la Fiscal de Materia, sin que concurran los presupuestos del art. 226 del CPP y posteriormente trasladado al citado Centro de Rehabilitación, por disposición del Juez, quien emitió el Mandamiento sin señalar previamente audiencia y sin dictar un Auto Interlocutorio debidamente motivado, conforme se corrobora con la inexistencia del acta de audiencia y de la referida Resolución en el cuaderno de investigaciones que fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, donde la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, tuvo que suspenderse porque la autoridad jurisdiccional demandada no remitió los mencionados actuados procesales.

        De la documentación e informes que cursan en obrados, se advierte que, la detención preventiva del accionante acusada de vulneratoria, deviene del Mandamiento de detención preventiva 12/2015 de 9 de septiembre, librado por Remberto Corsino Nava Chumacero, Juez Mixto y de Instrucción Penal de Carapari del mencionado departamento, en cumplimiento de lo dispuesto por Resolución de la misma fecha, dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de “violación de niño, niña o adolescente”. Asimismo, se tiene que al nombrado Juez, le sucedió en el cargo, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien al conocer el detalle de los procesos penales que se encontraban sin actas de audiencia, dispuso por providencia de 22 de junio de 2016, se ponga en conocimiento de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del mismo departamento; y, que los cuadernos de investigación que a esa fecha que se encontraban con requerimiento conclusivo de acusación y que no fueron enviados para su sorteo por faltar actas de audiencia, sean remitidos para su sorteo debiendo adjuntarse copia de esa Resolución para la prosecución del proceso. Radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del referido departamento, el ahora accionante, por memorial de 19 de septiembre de 2016, solicitó la  cesación a la detención preventiva, mereciendo la Resolución de 21 de igual mes y año, por la cual la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 28 del mismo mes y año, instruyendo además mediante nota 704/2016, que el Juez Público Mixto y de Instrucción Penal de Caraparí remita a dicho juzgado el cuaderno original y completo para ser analizado; empero, por memorial de 27 de septiembre de 2016, el accionante pidió la mencionado Tribunal de Sentencia Penal, la suspensión de la audiencia señalada, alegando que el Juez ahora demandado, no remitió el cuaderno de investigaciones; mereciendo la providencia de la misma fecha que determinó, en lo principal, se consideraría en la audiencia señalada, la que una vez instalada, ante la inconcurrencia de los sujetos procesales y al no haberse remitido el cuaderno original, se suspendió disponiendo se oficie nuevamente al mencionado Juzgado para la remisión de los actuados procesales extrañados

        Consecuentemente, la reclusión del accionante obedece a la imposición de detención preventiva mediante la Resolución de 9 de septiembre de 2015 dictada en la audiencia de consideración de medidas cautelares de esa fecha, por el Juez Remberto Corsino Nava Chumacero, cuyos actuados procesales no fueron adjuntados al cuaderno de investigaciones por el personal de apoyo jurisdiccional que cumplía funciones en aquella oportunidad, bajo el control del Juez cesante; omisión que no fue observada por el imputado ni fue objeto de incidente alguno tendiente a reparar ese defecto procesal.

        En cuanto a la suspensión de la audiencia fijada para el 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, ésta obedeció a la inconcurrencia del imputado, quien, además solicitó dicha suspensión, con el argumento de no haberse remitido el acta y la Resolución que dispuso su detención preventiva; es decir, fue el propio accionante el que ocasionó dilación en la resolución de su situación personal, pues pudo concurrir a la referida audiencia y ante los defectos del proceso, en la vía incidental buscar la corrección o reposición de esos actuados procesales

        Por otra parte, al Juez demandado no le alcanza la responsabilidad por las omisiones que se hubieran producido con anterioridad a que asumiera el cargo; y, conforme a los antecedentes que cursan en el presente caso, se evidencia que al tomar conocimiento del detalle de procesos que no contaban con actas de audiencia, dispuso informar de esa situación a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija para fines consiguientes; asimismo, para no perjudicar la prosecución de los trámites,  ordenó que los cuadernos de investigación que a esa fecha se encontraban con requerimiento conclusivo de acusación y que no fueron enviados para su sorteo por falta de las actas de audiencia, sean remitidos para su sorteo debiendo adjuntarse copia de esa Resolución para la prosecución de los procesos; por lo que, si dicha acta no fue elaborada en su oportunidad, correspondía que el imputado a través de los mecanismos procesales que prevé la norma adjetiva penal, busque la reparación de ese defecto procesal y no como pretende a través de la presente acción tutelar, invalidar los actos procesales que se desarrollaron para aplicarle una medida cautelar disponiendo su libertad, en consecuencia, conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acto lesivo denunciado no puede ser tutelado vía acción de libertad.