SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
1)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 79 a 80 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) No es posible la apertura de la jurisdicción constitucional, debido a que no se agotaron los medios ordinarios de defensa, ni es una acción de defensa supletoria, incumpliendo el art. 129.I de la CPE; 2) Por otro lado, la SCP 0340/2016 de 8 de abril, haciendo hincapié sobre la doctrina de las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, sostuvo que: “En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”; 3) Respecto a la negativa de valorar elementos de prueba relativos a la circunstancia prevista en el art. 233.1 del CPP, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la justicia constitucional no es sustituta de la jurisdicción ordinaria; y en cuanto a la supuesta errónea aplicación del art. 235.2 del citado Código, por las razones señaladas precedentemente, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de lo denunciado por el accionante puesto que estaría incurriendo en apreciaciones correspondientes a la legalidad ordinaria; y, 4) Finalmente, el Auto de Vista 129/2016 cumple con todas las exigencias de fundamentación fáctica, los hechos, la valoración de los elementos probatorios y las normas jurídicas que respaldan la decisión, exponiendo de manera amplia y detallada, porque no son idóneos al objeto que se pretende probar.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y la tutela judicial efectiva, toda vez que los Vocales hoy demandados al pronunciar el Auto de Vista 129/2016 de 14 de septiembre ilegal y arbitrariamente: 1) Desconocieron el mecanismo procesal previsto en el art. 239.1 del CPP que materializa el carácter provisional de las medidas cautelares, en razón a que la norma citada no contiene ninguna limitación en cuanto su ejercicio; sin embargo, consideraron que en la cesación de la detención preventiva solo se puede atacar la probabilidad de autoría cuando el proceso se encuentra en etapa preparatoria creando un cause paralelo al previsto por el legislador, que implica una limitación al hallarse la causa radicada en el Tribunal de Sentencia Penal, mismo que estaría impedido de valorar la probabilidad de autoría en la que se sustentó la detención preventiva, ya que ello significaría adelantar criterio sobre la responsabilidad penal del imputado, que deberá ser dilucidada en juicio oral, criterio que se halla al margen de la ley; y, 2) Aplicaron erróneamente el art. 235.2 del CPP por cuanto le endilgan como un acto de obstaculización e “incremento del peligro procesal” actos emergentes del comportamiento de terceras personas, sin contar con evidencia alguna o elementos de convicción específicos que lleve a demostrar una conducta de esa naturaleza de su parte ni precisar donde radica el nexo causal.
Finalmente, la SC 0719/2004-R de 10 de mayo, concluyó que: “Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, esta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Las medidas cautelares en el procedimiento penal y la cesación de la detención preventiva
- provisoriamente
- III.3. Sobre la labor del Tribunal de alzada en el tratamiento de medidas cautelares
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- primera alegación realizada por el accionante respecto al art. 233.1 del CPP
- “pero en etapa de juicio solo basado en riesgos procesales, no en la probabilidad de autoría”
- en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte