SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 82 a 90 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Se cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo previsto y la Resolución presuntamente vulneratoria de derechos y garantías es el Auto de Vista 129/2016, mismo que no admite otro tipo de recurso ordinario; b) Con relación al derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal se debe tener en cuenta que la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril construyó la “doctrina de las autorrestricciones” respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, determinando que ambas son exclusivamente atributivas de la jurisdicción ordinaria y por ende, la justicia constitucional se halla impedida de manifestarse al respecto; c) La SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció subreglas para que de modo excepcional se pueda ingresar a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces de instancia si se cumplían determinados requisitos imprescindibles; d) El accionante no observó las subreglas establecidas que permitan, de manera excepcional, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los Vocales demandados se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad, hecho que impide a esta instancia verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado, al no haber establecido por qué la labor interpretativa debió optar por la prueba de ADN y por el informe psicológico, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los ultimo nombrados; e) Si bien se refiere al debido proceso, no se establece el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y garantías que considera lesionados con dicha interpretación en el marco del Auto de Vista 129/2016, explicando la forma en la que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma habría sido diferente, limitándose a describir el contenido de la prueba de ADN, el informe psicológico y la transcripción de los arts. 233, 235 y 239.1 del CPP; y, f) Por lo expuesto, se incumplió con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de autorestricciones, que impide también ingresar a compulsar y examinar la prueba de ADN y el informe psicológico, lo cual no es posible en esta instancia diseñada para lograr la efectivización de la vigencia material de la Constitución Política del Estado y la protección intrínseca de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Las medidas cautelares en el procedimiento penal y la cesación de la detención preventiva
- provisoriamente
- III.3. Sobre la labor del Tribunal de alzada en el tratamiento de medidas cautelares
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- primera alegación realizada por el accionante respecto al art. 233.1 del CPP
- “pero en etapa de juicio solo basado en riesgos procesales, no en la probabilidad de autoría”
- en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte