SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el 18 de noviembre de 2015 la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija determinó su detención preventiva al considerar concurrentes los dos presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la probabilidad sustantiva emergente de la declaración de la supuesta víctima y del informe del médico forense; así como los riesgos procesales de peligro de fuga previstos en el art. 234.2 y 10 del referido Código y de peligro de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado cuerpo legal.
Posteriormente, solicitó la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP, misma que se resolvió en audiencia de 26 de febrero de 2016, siendo denegada su pretensión por la Jueza de la causa, quien consideró insuficiente el informe pericial realizado por la psicóloga del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF) concluyendo que la declaración de la supuesta víctima era poco creíble y el Informe en Biología Forense emitido también por el IDIF establecía la inexistencia de espermatozoides en el vehículo, indicando la autoridad jurisdiccional que para cuestionar la probabilidad de autoría “‘…se hace necesario tener otro elemento como ser la prueba de ADN para incluso sea determinante si realmente pertenece o no existe espermatozoides en cuanto a la víctima…’” (sic); considerando asimismo, subsistentes los riesgos procesales, excepto lo establecido en el art. 235.1 del referido Código que fue desvirtuado, manteniendo su detención preventiva; fallo que fue apelado mereciendo el Auto de Vista “35/2015” pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- que confirmó la decisión de la Jueza a quo.
El Ministerio Público encomendó a un perito del IDIF, la realización de una pericia para determinar los perfiles genéticos de ácido desoxirribonucleico (ADN) de las muestras colectadas tanto en el vehículo donde supuestamente ocurrió la agresión, como en la presunta víctima y en su persona, donde se puede advertir que la perito Yashira Cerruto, concluyó en el Dictamen Pericial 193/16 que en la muestra anal en hisopos correspondiente a la supuesta víctima, solo se encontró su perfil genético, indicando respecto a las demás muestras recabadas en el vehículo, que se halló su ADN, el de la presunta víctima y el de una persona de sexo femenino, en diferentes manchas que conforme se constató por la pericia biológica corresponde a células epiteliales y no así a espermatozoides ni antígeno prostático específico -propio de las secreciones del varón-; y, que esas células epiteliales corresponden a su persona como también a su esposa, tomando en cuenta que el vehículo era de su uso constante y que en la versión de la propia víctima habría dormido en el asiento de atrás dejando de esa manera células epiteliales; conclusión que defenestraría la supuesta autoría de la agresión sexual que se le atribuye, sumado a ello la conclusión de la perito en psicología que encontró poco creíble la declaración de la supuesta víctima.
Por esa razón solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP, que fue sustanciada en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Tarija -en el cual se encuentra radicada la causa a la espera del juicio oral-, siendo resuelta en audiencia de 7 de septiembre de 2016, donde a pesar de la ausencia del Ministerio Público fue rechazada bajo el argumento respecto a la probabilidad de autoría, que por la etapa procesal corresponde que la misma sea dilucidada en juicio oral y no en audiencia de cesación de la detención preventiva; por lo que, con la finalidad de no contaminarse con ningún elemento de prueba que comprometa su imparcialidad o que lleve a emitir un criterio anticipado, no puede analizar ni valorar la pericia genética de ADN; y, con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código consideró que la existencia de dos informes psicológicos de la perito del IDIF que se contradicen, reforzaría la existencia de ese peligro; endilgándole el mismo por acciones de otra persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Las medidas cautelares en el procedimiento penal y la cesación de la detención preventiva
- provisoriamente
- III.3. Sobre la labor del Tribunal de alzada en el tratamiento de medidas cautelares
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- primera alegación realizada por el accionante respecto al art. 233.1 del CPP
- “pero en etapa de juicio solo basado en riesgos procesales, no en la probabilidad de autoría”
- en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte