SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

primera alegación realizada por el accionante respecto al art. 233.1 del CPP

En cuanto a la primera alegación realizada por el accionante respecto al art. 233.1 del CPP en la resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva sustentada en el art. 239.1 del citado Código, corresponde señalar previamente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal puede ingresar a revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales en determinadas circunstancias, siendo una de ellas, la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico dentro del proceso judicial cuando lesiona derechos y garantías constitucionales; en este sentido, verificando del sustento de la presente acción tutelar, el mismo cumple con la carga argumentativa necesaria para que esta jurisdicción analice la denuncia del accionante en la problemática supra señalada.

Precisado este aspecto, cabe referir que las medidas cautelares de carácter personal previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas la detención preventiva, constituyen mecanismos con fines estrictamente de utilidad procesal que se encuentran establecidos en el art. 221 del CPP: “…cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. De este modo, el tratamiento y análisis de la detención preventiva y la cesación pretendida bajo el art. 239.1 del citado cuerpo legal ante los Jueces o Tribunales debe realizarse de forma integral, con una revisión de los presupuestos que se pretenden desvirtuar y que anteladamente implicaron la imposición de la medida restrictiva de libertad.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista -hoy cuestionado-, se tiene que los Vocales demandados a tiempo de responder el agravio expuesto por el apelante -hoy accionante- en torno a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP- señalaron que: “…no puede el Tribunal de instancia conocer elementos de prueba, y opinar acerca de los mismos, si liberan de responsabilidad al imputado, o confirman la acusación, definir la situación jurídica del imputado, y esto no vulnera lo que dice la defensa, que en cualquier momento se puede pedir la cesación a la detención preventiva (…), pero en etapa de juicio solo basado en riesgos procesales, no en la probabilidad de autoría, porque si el Tribunal sea a favor a lo que dice que no hay probabilidad de autoría, ¿Cómo luego podría decir que hay probabilidad de autoría?, estaría emitiendo un criterio anticipado, tampoco podría desechar y decir –esa prueba presentada no ataca la probabilidad de autoría,porque de igual manera estaría anticipando un criterio. Cuando la defensa nos pide que (…) analicemos y demos valor a ese informe genético (…) si nosotros hiciéremos eso estuviéramos adelantando un criterio, inclusive estaríamos por encima de la facultad, de la potestad que exclusivamente corresponde al Tribunal de Instancia pronunciarse con elemento esencial acerca de la autoría, o no autoría en base a los elementos de prueba, de lo que se considera que el Tribunal ha actuado de manera en correspondencia a lo que establece la C.P.E. y el ordenamiento jurídico penal, sin que se haya vulnerado ningún derecho del imputado, porque no le corresponde a un Tribunal de instancia, pronunciarse anteladamente sobre una probabilidad de autoría” (sic).