SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP
Continuando con el análisis de las cuestiones traídas por el accionante, en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP, que emergería de atribuirle como un acto de obstaculización e “incremento del peligro procesal” comportamientos de terceras personas, sin contar con evidencia alguna o elementos de convicción específicos que lleve a demostrar una conducta de esa naturaleza de su parte ni precisar donde radica el nexo causal.
Del argumento expuesto por el accionante en torno a este acto lesivo se advierte que el mismo, además de aducir la incorrecta aplicación normativa de los Vocales demandados al atribuirle como acto de obstaculización el comportamiento de terceras personas, “[q]ue el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos; a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” (art. 235.2 del CPP) e invocar jurisprudencia constitucional, omitió realizar una argumentación suficiente que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales por las autoridades demandadas en su labor de interpretación de la norma; aspecto que impide establecer la relación entre las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades demandadas mediante el pronunciamiento del Auto de Vista 129/2016 y la vulneración del derecho invocado por el accionante, incumpliendo en consecuencia, el requisito argumentativo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en concomitancia a los argumentos expuestos, y tal cual se estableció precedentemente, la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de la norma; aspecto por el cual corresponde denegar la tutela pedida con relación a la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Las medidas cautelares en el procedimiento penal y la cesación de la detención preventiva
- provisoriamente
- III.3. Sobre la labor del Tribunal de alzada en el tratamiento de medidas cautelares
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- primera alegación realizada por el accionante respecto al art. 233.1 del CPP
- “pero en etapa de juicio solo basado en riesgos procesales, no en la probabilidad de autoría”
- en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte