SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP

Continuando con el análisis de las cuestiones traídas por el accionante, en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP, que emergería de atribuirle como un acto de obstaculización e “incremento del peligro procesal” comportamientos de terceras personas, sin contar con evidencia alguna o elementos de convicción específicos que lleve a demostrar una conducta de esa naturaleza de su parte ni precisar donde radica el nexo causal.

Del argumento expuesto por el accionante en torno a este acto lesivo se advierte que el mismo, además de aducir la incorrecta aplicación normativa de los Vocales demandados al atribuirle como acto de obstaculización el comportamiento de terceras personas, “[q]ue el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos; a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” (art. 235.2 del CPP) e invocar jurisprudencia constitucional, omitió realizar una argumentación suficiente que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales por las autoridades demandadas en su labor de interpretación de la norma; aspecto que impide establecer la relación entre las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades demandadas mediante el pronunciamiento del Auto de Vista 129/2016 y la vulneración del derecho invocado por el accionante, incumpliendo en consecuencia, el requisito argumentativo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en concomitancia a los argumentos expuestos, y tal cual se estableció precedentemente, la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de la norma; aspecto por el cual corresponde denegar la tutela pedida con relación a la problemática planteada.