SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
a)
Siendo apelada dicha determinación en la creencia que el Tribunal de alzada cumpliría con el rol legal de enmendar el desacierto del Tribunal a quo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- pronunciaron el Auto de Vista 129/2016 de 14 de septiembre -hoy impugnado-, a través del cual confirmaron la decisión del Tribunal inferior, con fundamentos que afectan a sus derechos, además de infringir el marco legal que rige el carácter modificable de las medidas cautelares, lo que constituye una resolución ilegal y arbitraria, toda vez que la materialización del referido carácter modificable de las medidas cautelares previsto en el art. 250 del CPP se encuentra en el mecanismo procesal establecido en el art. 239.1 de dicho Código, que permite al justiciable aportar nuevos elementos de convicción para demostrar que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, que conforme al art. 233 del indicado cuerpo legal abarca dos aspectos; uno, de índole sustantivo relativo a la probabilidad de autoría, y otro, el presupuesto procesal referido a los riesgos procesales, teniendo la potestad de atacar cualquiera de ellos, advirtiéndose que la norma señalada no contiene ninguna limitación en cuanto a su ejercicio; sin embargo, los Vocales ahora demandados al considerar que solo se puede atacar la probabilidad sustantiva en audiencia de cesación de la detención preventiva cuando el proceso se encuentra en etapa preparatoria, “‘…CREAN UN CAUCE PARALELO DEL FIJADO POR EL LEGISLADOR EN EL ART. 239.1) DEL CPP…’” (sic), que implica una limitación para el imputado cuando la causa se halle radicada en el Tribunal de Sentencia Penal, que emerge de una interpretación en perjuicio del justiciable desconociendo lo previsto por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 7 del CPP, siendo que de acuerdo a la previsión normativa precitada y a la jurisprudencia constitucional desarrollada para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de: a) Los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, b) Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado y que demostrarían que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que sea sustituida por otra; aspectos que no solo vinculan al Juez que resuelve la solicitud de cesación de la detención preventiva sino también al Tribunal de alzada en apelación; no siendo tampoco viable -como afirman los Vocales demandados- separar bajo ningún pretexto, el análisis del conjunto de los dos elementos del art. 233 del CPP en tanto se trate de la imposición, modificación o cesación de la detención preventiva, sin discriminar el momento procesal en el que se encuentre la causa; cuando asumen que el Tribunal de Sentencia Penal estaría impedido de valorar la probabilidad de autoría en la que se sustentó la detención preventiva, porque ello implicaría adelantar criterio sobre la responsabilidad penal del imputado que deberá ser dilucidada en juicio oral, criterio que se halla al margen de la ley, constituyendo una negación del art. 44 del referido Código y que en audiencia de consideración de medidas cautelares no se ingresa a declarar la culpabilidad o la inocencia en grado de certeza, sino a replantear si se mantiene o no el grado de probabilidad de autoría en la forma que fue establecido al ordenarse la detención preventiva; por lo que el “‘…el tribunal de alzada se halla obligado a valorar los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado en audiencia de cesación a la detención preventiva, sin discriminar si se ataca la probabilidad de autoría o riesgos procesales, aspecto que de forma alguna compromete su imparcialidad porque no es el tribunal de apelación que el que determinará la culpabilidad o inocencia y además porque constituye un DEBER LEGAL de otorgar al recurrente, una respuesta fundamentada respecto al agravio denunciado (…) conforme determina el art. 398 del CPP, constituyendo la negación a pronunciarse sobre uno de los puntos apelados, una incongruencia omisiva…” (sic).
Asimismo, el art. 235.2 del CPP es categórico al establecer que para “medir” el riesgo procesal debe tomarse en cuenta la conducta del imputado dirigida a influir negativamente en testigos, peritos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente; sin embargo, los Vocales ahora demandados le endilgaron este riesgo procesal debido al trabajo realizado por una psicóloga dependiente del Ministerio Público que concluyó que la versión de la supuesta víctima es poco creíble, conjeturando que influyó sobre la funcionaria, sin contar con evidencia alguna o elementos de convicción específicos que lleven a demostrar una conducta de esa naturaleza de su parte -SC 1301/2011-R de 29 de septiembre- y menos aún la falsedad del informe, otorgándole a la referida norma un sentido ajeno al consignado por el legislador, apartándose del marco legal al atribuirle como un acto de obstaculización e “incremento del peligro procesal” la existencia de una investigación contra la mencionada perito psicóloga del Ministerio Público; sin embargo, no precisan donde radica el nexo causal entre la emisión del informe pericial y un acto propio de su persona, por el contrario, indican que ese hecho es un aspecto “…QUE NO CORRESPONDE…” (sic), cuando solo pueden considerarse como obstaculización los actos emergentes del comportamiento del imputado y no de terceras personas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Las medidas cautelares en el procedimiento penal y la cesación de la detención preventiva
- provisoriamente
- III.3. Sobre la labor del Tribunal de alzada en el tratamiento de medidas cautelares
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- primera alegación realizada por el accionante respecto al art. 233.1 del CPP
- “pero en etapa de juicio solo basado en riesgos procesales, no en la probabilidad de autoría”
- en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte