Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
II.1.
II.1. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 7 de septiembre de 2016 dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Joel Gabriel Carreño Valdéz -hoy tercero interesado- contra Frank Reynaldo Romero Aramayo -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación agravada (fs. 16 a 17), a cuya conclusión, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, pronunció el Auto interlocutorio 350/2016 de 7 de septiembre declarando improcedente dicha solicitud de cesación presentada por el hoy accionante, misma que fue apelada en audiencia (fs. 17 a 20).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Las medidas cautelares en el procedimiento penal y la cesación de la detención preventiva
- provisoriamente
- III.3. Sobre la labor del Tribunal de alzada en el tratamiento de medidas cautelares
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- primera alegación realizada por el accionante respecto al art. 233.1 del CPP
- “pero en etapa de juicio solo basado en riesgos procesales, no en la probabilidad de autoría”
- en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte