SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

i)

Joel Gabriel Carreño Valdez, por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 99 a 101 vta., se apersonó ante este Tribunal, señalando que: i) Le extraña que haya sido notificado cedulariamente a la hora de llevarse a cabo la audiencia, ya que su persona es funcionario público y estaba en comisión en “Entre Ríos” aproximadamente a tres horas de la ciudad de Tarija, motivo por el cual no tuvo conocimiento de la audiencia; asimismo, a consecuencia de la mala notificación no pudo asistir al acto, por esa razón, la Jueza de garantías debe realizar una valoración de ese fundamento, temiendo que su persona al margen de ser revictimizada con los hechos, está siendo vulnerada en sus derechos como víctima; ii) Desde el inicio del proceso penal se “enervó” lo establecido por el art. 233 del CPP, por lo que esa situación se mantuvo incólume hasta la fecha de presentación de la acusación formal; y, iii) El Auto de Vista 129/2016, realizó una correcta aplicación de la norma, por cuanto en etapa preparatoria de juicio oral y público no se puede pretender desvirtuar la autoría prevista en el art. 233.1 del mismo Código; principalmente porque en esta etapa, se trata a la autoría con elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del acusado.

El accionante demanda como vulnerado el derecho invocado en la presente acción tutelar, señalando que el Auto de Vista 129/2016 de 14 de septiembre incurre en dos actuaciones ilegales y arbitrarias: i) Desconoce el mecanismo procesal previsto en el art. 239.1 del CPP que materializa el carácter provisional de las medidas cautelares, en razón a que la norma citada no contiene ninguna limitación en cuanto su ejercicio; sin embargo, las autoridades hoy demandadas consideraron que en cesación de la detención preventiva solo se puede atacar la probabilidad de autoría cuando el proceso se encuentra en etapa preparatoria, creando un cause paralelo al previsto por el legislador, que implica una limitación al hallarse la causa radicada en el Tribunal de Sentencia Penal, mismo que estaría impedido de valorar la probabilidad de autoría en la que se sustentó la detención preventiva ya que ello implicaría adelantar criterio sobre la responsabilidad penal del imputado, la que deberá ser dilucidada en juicio oral, criterio que se halla al margen de la ley; y, ii) Aplica erróneamente el art. 235.2 del CPP por cuanto se le endilga como un acto de obstaculización e “incremento del peligro procesal” aquellos emergentes del comportamiento de terceras personas, sin contar con evidencia alguna o elementos de convicción específicos que lleve a demostrar una conducta de esa naturaleza de su parte ni precisar donde radica el nexo causal.