SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
III.2. Las medidas cautelares en el procedimiento penal y la cesación de la detención preventiva
La SC 1500/2011-R de 11 de octubre emitida por el Tribunal Constitucional transitorio, estableció al respecto que: “Las medidas cautelares, son instrumentos procesales que se imponen dentro del proceso penal con el objeto de restringir o limitar el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, se denominan cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria. Son de dos clases: las de carácter personal y las de carácter real.
Las de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad; en cambio, las medidas cautelares reales garantizan la reparación del daño y el pago de costas o multas. Se encuentran revestidas de varias características, como son: a) La excepcionalidad, siendo la más importante, dado que la normativa procesal otorga prevalencia a la libertad como derecho fundamental de carácter primario o bien superior de la persona, revaloriza la presunción de inocencia del imputado, por lo tanto, la regla es la libertad y la aplicación de la medida cautelar sería la excepción; b) Proporcionalidad, porque deben aplicarse en relación al hecho que se imputa o adecuadas a los fines pretendidos; en ese sentido, el art. 23 de la CPE establece límites para su restricción al igual que el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al disponer que: ‘La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley’; c) Empleo de la fuerza pública, a la que se puede acudir para asegurar su acatamiento; d) Instrumentalidad, porque sirve como instrumento para el cumplimiento de los fines del proceso penal, no tiene una finalidad en sí misma, no tiene naturaleza sancionatoria y se conciben únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva; e) Temporalidad, porque tiene una duración limitada en el tiempo y sólo puede aplicarse estando pendiente el proceso principal, extinguiéndose al desaparecer las causas que las motivaron; f) Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación existente en el momento de adoptarla; es decir que, cuando las circunstancias que la motivaron varían o se modifican durante la tramitación del proceso penal, éstas pueden ser alteradas o revocadas; en ese orden, el mandato contenido en el art. 250 del CPP, previene que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio. Las normas adjetivas penales, prevén incluso la apelación en el art. 251 al indicar: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cauteles, será apelable en el término de setenta y dos horas…’; y, g) Jurisdiccionalidad, en razón que su aplicación y control quedan reservados exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “En este sentido, por el interés de perseguir efectivamente la delincuencia y buscar eficiencia en la justicia, las medidas cautelares restringen los derechos de las personas a pesar de no haber sido aún comprobadas su culpabilidad en juicio -bajo la premisa de equilibrio que exige la actual Constitución Política del Estado- para proteger a la sociedad en la lucha contra la delincuencia, la corrupción, el narcotráfico entre otros hechos; solo bajo estas premisas se justifica la imposición de restricciones en la esfera de la libertad del ciudadano.
Así, rescatamos al profesor Albin Eser, que refiriéndose al derecho procesal penal y la Norma Fundamental, indicó: ‘…el Derecho Procesal Penal en el Sistema Acusatorio es un sismógrafo de la Constitución Política del Estado. Esto rige, sin duda, en lo que se refiere a la posición jurídica del imputado, considerando que en mayor o menor medida el imputado debe ser respetado como un sujeto poseedor de determinados derechos y no sólo tratado como objeto pasivo del procedimiento…’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Las medidas cautelares en el procedimiento penal y la cesación de la detención preventiva
- provisoriamente
- III.3. Sobre la labor del Tribunal de alzada en el tratamiento de medidas cautelares
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- primera alegación realizada por el accionante respecto al art. 233.1 del CPP
- “pero en etapa de juicio solo basado en riesgos procesales, no en la probabilidad de autoría”
- en cuanto a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte