SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

1)

La parte accionante ratificó el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió lo siguiente: 1) El tercero interesado hizo alusión a la Resolución 99/2015 de 15 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que resolvió asuntos que no son tratables dentro de esta acción tutelar como lo es su restitución al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto de ese departamento y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues no se pide su cumplimiento; asimismo, no pretende perjudicar al nombrado sino que se cumpla con lo previsto por la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Constitucional; 2) La parte demandada alegó que fue notificada el 18 de abril de 2016; empero, de la prueba aparejada se evidencia que la diligencia tuvo lugar el 11 de abril de ese año con el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 en fotocopia simple y sin adjuntar el Acuerdo 056/2016 que se constituye en el acto administrativo vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, cuya entrega material se efectuó el 4 de octubre del mismo año; 3) No puede ser juzgado por comisiones especiales, lo que ocurrió al momento de emitirse el señalado Acuerdo, siendo que en su contenido indicó que incurrió en actos que menoscaban el desempeño de una autoridad judicial, más se demostró que no tiene antecedentes disciplinarios, y no obstante, agradecieron sus servicios para encubrir la condena; 4) La Consejera codemandada, Wilma Mamani Cruz expresó que fue de voto disidente, lo cual no fue transcrito ni aparejado al Acuerdo mencionado, por lo que se desconoce la razón de su disidencia; 5) La parte demandada refirió que aún no existe respuesta al memorial presentado el 7 de octubre de 2016; es decir, “hace un mes”, pese a que el art. 21 del Acuerdo 0121/2014 del mismo Consejo de la Magistratura               -Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial- establece el plazo de cinco días para responder a su solicitud, situación que no ocurrió, vulnerándose su derecho de petición y a obtener una respuesta pronta y oportuna; 6) El nombrado Acuerdo es el que se encuentra en tela de juicio, no pudiendo demandarse al Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura que emitió el Memorando de agradecimiento de funciones, ya que este es el resultado del citado acto administrativo; 7) Respecto a que no se agotó la vía administrativa, se tiene que el Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandado- es la última instancia, por lo que no procede ningún recurso administrativo conforme establece la jurisprudencia constitucional y el art. 27 del citado Reglamento; 8) El 11 de mayo de igual año impetró la reconsideración del Acuerdo 056/2016 que no le fue notificado; sin embargo, se dio por notificado en esa fecha, siendo que “…mi residencia es en La Paz, como puede ser que yo haya sido notificado en la ciudad de Sucre y se haya puesto a conocimiento en la ciudad de La Paz, en mi reconsideración represento ese memorándum porque es en fotocopia simple (…) la representante de Recurso Humanos me da a conocer el 18 de abril y posteriormente el 26 de abril me entrega otra fotocopia y nuevamente me hace firmar otra notificación y hay este vicio de dos fechas distintas…” (sic); y,                9) Solicitó que se deje sin efecto el mencionado Acuerdo y sea restituido al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, debido a que se dejó sin efecto su traslado por una anterior Resolución constitucional, asimismo se establezca un plazo para “…el cumplimiento de acción de amparo constitucional…” (sic), además que se realice una correcta interpretación de los alcances de la Ley del Órgano Judicial, la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-; y, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 151 a 159, manifestó que: 1) Fue designado como Juez de Instrucción Mixto y cautelar -ahora Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero- de Chulumani como resultado de la convocatoria a concurso de méritos realizada por el Consejo de la Magistratura, habilitándoselo posteriormente al cargo de Juez Cuarto de Instrucción, Liquidador y cautelar de El Alto, para luego ser designado como Juez de Instrucción Penal Cuarto de esa ciudad -todos del referido departamento-, cargo que desempeña en la actualidad desarrollando sus funciones con normalidad, labor que fue destacada por aquella entidad, teniendo derecho a que el Estado garantice su fuente laboral como único medio de sustento para su familia; 2) La pretensión del ahora accionante es dejar sin efecto la transferencia dispuesta por el Pleno del citado Consejo -hoy demandado- al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani y ser restituido como Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto -ambos del referido departamento-; empero, la nombrada institución aprobó el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, cuyo objeto es normar los procedimientos de movilidad funcionaria en el periodo de transición hasta la implementación de la carrera judicial, por lo cual, mediante Resolución 026/2014 de 26 de marzo, esa entidad ordenó el traslado del hoy accionante, quien planteó acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente por Resolución 78/2014 de 18 de julio que una vez remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional fue confirmada por la                  SCP 0170/2015-S1 de 26 de febrero, quedando subsistente la transferencia del accionante, fallo que adquirió calidad de cosa juzgada; 3) El 2 de septiembre de 2015, el Consejo de la Magistratura determinó su traslado al cargo de Juez Cuarto de Instrucción, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz a través de la Resolución “068/2015” y del Memorando “CM-DIR.NAL. RR.HH. J-0276/2015”, para posteriormente ser posesionado el 15 de igual mes y año; no obstante, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional, por lo cual, la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia emitió la Resolución 99/2015 de 15 de diciembre que concedió la tutela requerida por el nombrado dejando sin efecto el Memorando de transferencia, pero no mencionó las Resoluciones 026/2014 y “068/2015”, mediante las cuales se dispuso la transferencia de ambas autoridades judiciales, mucho menos al precitado Memorando, fallos que tienen plena validez y vigencia; 4) Las autoridades demandadas carecían de legitimación pasiva porque acataron las decisiones asumidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura, sin que de ellas dependa la restitución del accionante al cargo que desempeñaba; así, de la lectura de la citada Resolución 99/2015, se advierte que no se dispuso la restitución del nombrado al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, cumpliendo el Consejo de la Magistratura las demás disposiciones contenidas en dicho fallo de acuerdo a lo expuesto en el informe del Asesor Jurídico Nacional de esa institución, advirtiéndose que ante la vigencia de la Resolución 026/2014 se emitió un nuevo memorando de transferencia del accionante al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del indicado departamento; 5) Una vez notificado el accionante con el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-001/2016 de 5 de enero, interpuso recurso de revocatoria el 25 del mismo mes y año que fue respondido por Resolución Administrativa (RA) DIR.NAL. RR.HH. 001/2016 de 27 de ese mes confirmando dicho Memorando; 6) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció un Auto conminando a las autoridades entonces demandadas a cumplir fielmente con lo establecido en la Resolución 99/2015 debiendo restituir al ahora accionante al cargo de Juez cautelar en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, determinación que fue emitida un mes después de la concesión del amparo constitucional, aun conociendo que la restitución no podía efectuarse por los demandados por no encontrarse dentro de sus atribuciones, lo que generó un proceso penal instaurado por el Consejo de la Magistratura contra las autoridades que dictaron la mencionada Resolución y el Auto de 15 de enero de 2016; y, 7) Solicitó respeto a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, efectuándose una valoración objetiva e integral de los antecedentes y denegándose la tutela acerca de la restitución impetrada por el accionante.

  REVOCAR en parte la Resolución 639/2016 de 8 de noviembre, cursante de  fs. 245 a 249 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada únicamente respecto al derecho de petición.