SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
a)
En ese sentido: a) Por medio de la Resolución RR/SP 010/2016, su pretensión fue mutada discrecionalmente, forzando una figura administrativa como lo es un recurso de revocatoria contra el nombrado Memorando, lesionándose así el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) El Acuerdo 056/2016, indicó que su autoridad se vio envuelta en actos que comprometieron su accionar y que desnaturalizaron la función de impartir justicia, degradando la imagen y legitimidad del Órgano Judicial, lo que se constituye en un prejuzgamiento sin un debido proceso en el que pueda asumir su defensa; c) Existe una transcripción incorrecta de su nombre tanto en el Acuerdo 056/2016 como en el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 que dispone que preste su declaración jurada ante la Contraloría General del Estado por cesación del cargo, habiendo solicitado su subsanación, puesto que podría ocasionar “…un daño formal a cualquier homónimo…” (sic); y, d) El art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) determina las causales para la cesación, debiendo existir un previo y debido proceso que concluya con una resolución firme, en el presente caso no se instauró proceso alguno en su contra, no correspondiendo por esta razón el agradecimiento de funciones que dicho sea de paso no incumbe a la nomenclatura propia de la citada Ley, por lo que los Consejeros hoy demandados al fundar su determinación en el art. 6.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, reconocieron la ilegalidad cometida, ya que el mencionado precepto faculta a los nombrados a la designación de jueces en caso de acefalías, pero no su alejamiento unilateral; además, su persona no cuenta con Sentencia disciplinaria o judicial ni nota de cargo ejecutoriadas, como tampoco se enmarca en las causales de incompatibilidad establecidas en la señalada norma; sin embargo, las autoridades demandadas determinaron apartarlo del ejercicio profesional como Juez, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, en audiencia refirieron que: a) La parte accionante hizo alusión a la incorrecta transcripción de su nombre en los memorandos, pero este no objetó tal aspecto en el memorial presentado el 11 de mayo de 2016, también pidió que se deje sin efecto el Acuerdo 056/2016, entonces si consideraba que ya no existía nada que solicitar al Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandado- no había razón para presentar el escrito de 7 de octubre del citado año; y, b) Ante la aclaración requerida por el Tribunal de garantías sobre si es posible plantear recurso de revocatoria contra las determinaciones de dicho Pleno y cuál sería la base legal, respondió que este se encontraba previsto en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- III.2. La impugnación de los actos administrativos del Consejo de la Magistratura
- en observancia al debido proceso, deben ser notificados a los servidores públicos involucrados
- III.3. Análisis del caso concreto
- solicito muy respetuosamente la reconsideración de la determinación asumida en la resolución No. 56/2016,
- reconsideración
- para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa
- 2°