SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
concedió parcialmente
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 639/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 245 a 249 vta., “concedió parcialmente” la tutela solicitada contra Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Wilber Choque Cruz, dejando sin efecto el Acuerdo 056/2016, el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 y la Resolución RR/SP 010/2016, determinando además que el Pleno de la señalada institución asuma las medidas respectivas para resolver la situación del accionante de acuerdo al procedimiento, sin costas ni multa. Por otra parte, denegó la tutela solicitada en cuanto a Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, todos Consejeros del Consejo de la Magistratura, bajo los siguientes fundamentos: i) Acerca del incumplimiento del principio de subsidiariedad, se tiene que no existe normativa alguna respecto a que pueda plantearse recurso de revocatoria contra las resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura, el cual se constituye en un Tribunal de cierre, lo que concuerda con lo determinado en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial; así, en el caso concreto se notificó al ahora accionante con el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. -J-01180/2016 sin adjuntarse el Acuerdo 056/2016, por lo que el 11 de mayo de ese año, el mismo presentó un memorial solicitando la reconsideración de tal determinación, lo que terminó en la emisión del Acuerdo 010/2016, el que hizo alusión a la “representación” realizada por el nombrado, para posteriormente desestimar el “recurso de revocatoria”; es decir, que con dicho escrito se agotó la vía administrativa, y no como pretende la parte demandada respecto al memorial presentado el 7 de octubre de igual año, el cual no configura un medio para reactivar el nombrado recurso, escrito que debió ser resuelto en el plazo de cinco días desde su ingreso a despacho que no debe exceder las veinticuatro horas a partir de su presentación, pero que a la fecha de interposición de la actual acción tutelar no mereció respuesta alguna, existiendo silencio administrativo, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) En relación al derecho de petición, el accionante alegó que solicitó a través del memorial de 29 de abril del citado año -presentado el 11 de mayo del referido año- la reconsideración de la determinación de agradecimiento de sus funciones materializada en el Acuerdo 056/2016; sin embargo que las autoridades demandadas hicieron alusión al Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 fundamentando que el recurso de revocatoria fue planteado fuera del plazo estipulado por ley, además el nombrado indicó que era falso que su persona fue notificada el 11 de abril del mencionado año con el referido Memorando, cuando en verdad la diligencia se efectuó el 4 de octubre del año en cuestión; entonces, al no darse respuesta oportuna a lo requerido, se lesionó el derecho aludido, debiendo precisarse que no se siguió contra el accionante ningún proceso disciplinario pasible a recurso de revocatoria, sino que este solicitó la reconsideración del merituado Acuerdo; iii) El funcionario judicial puede ser cesado en sus funciones si se cumplen las causales establecidas en el art. 23 de la LOJ; en el presente caso, no se especificaron los motivos por los que se expidió el referido Memorando, tampoco tuvo concordancia con lo previsto por el art. 183.I.2 de la misma Ley, al no existir proceso disciplinario alguno contra el accionante, al contrario, el fallo de las autoridades demandadas se basó en la transitoriedad de todos los cargos y en que los funcionarios que fueron designados por la Ley de Organización Judicial abrogada ejercen sus atribuciones de manera transitoria, Resolución que también se amparó en la SCP 0134/2013 de 1 de febrero; no obstante, el art. 6.I de la Ley de Transitoria para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional otorga facultades al señalado Consejo para designar y no así para agradecer o cesar en sus funciones a las autoridades judiciales, debiendo realizarse una valoración y ponderación de los antecedentes de la autoridad a cesarse previo cumplimiento de los prenombrados preceptos de la Ley del Órgano Judicial; iv) En atención al derecho al debido proceso, se evidencia que la parte demandada no señaló los motivos o causales para la cesación del accionante al cargo judicial en observancia al art. 23 de la LOJ, vulnerándose la verdad material aludida en el art. 180.I de la CPE, conforme a la prueba exhibida por el nombrado; por consiguiente, debió identificarse cuál es la falta disciplinaria que dio lugar a la destitución de un funcionario judicial como sanción, lo que no advirtió el Acuerdo 056/2016 que constituye una decisión directamente adoptada por el Consejo de la Magistratura sin exponer los alegatos suficientes y necesarios en relación a la determinación asumida de agradecer los servicios del accionante, lesionándose el mencionado derecho en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; v) También se transgredió el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no se justificó la decisión asumida de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, ni se dio oportunidad de asumir defensa u ofrecer prueba que desvirtúe lo demandado; vi) Respecto a los salarios devengados, no puede ordenarse su pago cuando el mismo accionante señaló que no fue posesionado en el cargo de “Juez de Chulumani”, tampoco la reincorporación del nombrado a su puesto anterior, pues otro Tribunal de garantías asumió esa decisión, al margen que el Acuerdo 056/2016 no se pronunció en cuanto a esa situación, por lo que este no tiene ninguna incidencia en el caso concreto, debiendo el accionante acudir al mencionado Tribunal que conoció la anterior acción de amparo constitucional; y, vii) Debe denegarse la tutela en relación a las Consejeras, Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar -hoy codemandadas-, debido a que no tienen legitimación pasiva por no firmar el fallo que generó la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- III.2. La impugnación de los actos administrativos del Consejo de la Magistratura
- en observancia al debido proceso, deben ser notificados a los servidores públicos involucrados
- III.3. Análisis del caso concreto
- solicito muy respetuosamente la reconsideración de la determinación asumida en la resolución No. 56/2016,
- reconsideración
- para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa
- 2°